Conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable III
Del contraste del recurso de apelación de fs. 256 a 260 con el recurso de casación ahora interpuesto, se extrae que el tópico ahora reclamo no fue controvertido ante el Tribunal de segunda instancia, motivo por el cual no mereció pronunciamiento alguno, situación que imposibilitaría su análisis, debido a que nuestro ordenamiento jurídico recursivo vertical no permite ni asimila la figura del per saltum, es decir el salto de instancias, pues para estar a derecho el recurrente previamente debió controvertir ante el Tribunal de apelación lo ahora reclamado (improponibilidad de la demanda) para obtener una respuesta, ya sea positiva o negativa, no resultando asequible invocar temas de fondo que nunca fueron observados en la instancia de apelación, no obstante y con la finalidad de no dejar en incertidumbre el justiciable por temas netamente formales, se ingresara a realizar algunas aclaraciones.
Conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable III.1 en la Sentencia Constitucional N° 0024/2004 de 16 de marzo, al realizar el examen constitucionalidad del art. 138 del Código Civil, fundamentó en sentido que dicho artículo al ser parte de un instrumento jurídico aprobado por decreto ley, es inconstitucional en la forma por su origen, empero compatible con la Constitución en su contenido, por lo mismo constitucional en el fondo, en ese antecedente dicha Sentencia exhortativa en su parte resolutiva declaró la constitucionalidad del art. 138 del Código Civil, con vigencia temporal de cinco años a partir de la citación con la Sentencia al entonces poder legislativo, para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional al vencimiento del término señalado, estableciéndose de esta manera que no era posible expulsar inmediatamente la norma inconstitucional en la forma del ordenamiento jurídico; sin embargo, posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 2139/2012 de 8 de noviembre, ante un caso similar, adoptando la misma interpretación previsora asumida en la anterior resolución y modulando el alcance del mismo, reiteró que no era posible retirar la norma impugnada del ordenamiento jurídico sobre la base de la inconstitucionalidad formal, y que por el contrario, al encontrarse nuestro país inmerso en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, en el que tanto las normas legales como las instituciones estatales se hallan en un proceso de transformación y creación de nuevos cuerpos legales, estructuras e instituciones, que tienen por finalidad precisamente el materializar la Constitución Política del Estado vigente, por esta causa se hace necesario preservar la seguridad jurídica y evitar vacíos normativos, concluyendo por declarar la constitucionalidad , con vigencia temporal de cinco años a partir de la citación con la sentencia, por lo que nuevamente exhortó -esta vez al actual Órgano Legislativo- para que dentro del plazo previamente establecido subsane los vicios de origen advertidos en la SC N° 0024/2004, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedará definitivamente expulsada del ordenamiento jurídico al vencimiento del término señalado; ratio decidendi que decidió precautelar la seguridad jurídica ante cualquier aspecto formal y al concluir en declarar constitucional la norma sustantiva con vigencia temporal, tácitamente amplió la vigencia temporal del art. 138 del Código Civil
Conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable III.1 en la Sentencia Constitucional N° 0024/2004 de 16 de marzo, al realizar el examen constitucionalidad del art. 138 del Código Civil, fundamentó en sentido que dicho artículo al ser parte de un instrumento jurídico aprobado por decreto ley, es inconstitucional en la forma por su origen, empero compatible con la Constitución en su contenido, por lo mismo constitucional en el fondo, en ese antecedente dicha Sentencia exhortativa en su parte resolutiva declaró la constitucionalidad del art. 138 del Código Civil, con vigencia temporal de cinco años a partir de la citación con la Sentencia al entonces poder legislativo, para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional al vencimiento del término señalado, estableciéndose de esta manera que no era posible expulsar inmediatamente la norma inconstitucional en la forma del ordenamiento jurídico; sin embargo, posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 2139/2012 de 8 de noviembre, ante un caso similar, adoptando la misma interpretación previsora asumida en la anterior resolución y modulando el alcance del mismo, reiteró que no era posible retirar la norma impugnada del ordenamiento jurídico sobre la base de la inconstitucionalidad formal, y que por el contrario, al encontrarse nuestro país inmerso en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, en el que tanto las normas legales como las instituciones estatales se hallan en un proceso de transformación y creación de nuevos cuerpos legales, estructuras e instituciones, que tienen por finalidad precisamente el materializar la Constitución Política del Estado vigente, por esta causa se hace necesario preservar la seguridad jurídica y evitar vacíos normativos, concluyendo por declarar la constitucionalidad , con vigencia temporal de cinco años a partir de la citación con la sentencia, por lo que nuevamente exhortó -esta vez al actual Órgano Legislativo- para que dentro del plazo previamente establecido subsane los vicios de origen advertidos en la SC N° 0024/2004, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedará definitivamente expulsada del ordenamiento jurídico al vencimiento del término señalado; ratio decidendi que decidió precautelar la seguridad jurídica ante cualquier aspecto formal y al concluir en declarar constitucional la norma sustantiva con vigencia temporal, tácitamente amplió la vigencia temporal del art. 138 del Código Civil
- Partes: Patricia Clemencia Castro Calderón c/ Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández
- Proceso: Usucapión decenal
- 2
- Sobre el recurso de apelación de Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández precisó, que para
- Del recurso de casación de fs
- En el fondo
- 1
- 3
- 4
- En la forma
- 1.Denunció que el Auto de Vista no resolvió los puntos impugnados en apelación
- 3.La parte demandante no cumplió con identificar el bien inmueble
- Sobre la improponibilidad de la demanda en su elemento objetivo, haciendo cita del AS N°
- Sobre la incongruencia estipula que estas solo corresponden cuando exista una alteración de la causa
- En cuanto a la falta de motivación y fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia no
- La solicitud de perención de instancia fue desestimada en la causa determinación que no fue
- Respuesta de Patricia Clemencia Castro Calderón (581 a 583)
- Cuando se analiza el recurso de casación en el fondo claramente denota que lo observado
- Solicitando en definitiva declarar improcedente el recurso de casación de fs. 565 a 567
- CONSIDERANDO III
- La Sentencia Constitucional N° 0024/2004 de 16 de marzo, razonó que: “…se ha determinado que
- …EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de
- Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2139/2012 de 8 de noviembre, concretó que:
- …EXHORTA al Órgano Legislativo para que en el plazo previamente establecido subsane los vicios de
- En relación a lo anterior en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0020/2015-S3 de 16 de
- Los efectos del referido fallo constitucional fueron abordados en la SCP N° 2139/2012 de 8
- Ahora es necesario advertir al actual Órgano Legislativo, que la naturaleza de la Sentencia Exhortativa
- Por ende, el reclamo realizado ante este Tribunal de que las accionantes fueran juzgadas en
- Sobre el tema este Tribunal en el Auto Supremo Nº 240/2015 de 14 de abril
- La Sentencia Constitucional N° 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3. De la carga de la prueba
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, a momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- III.4. De la valoración de la prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015 señaló: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- III.5. De la perención de instancia
- Sobre el particular este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros Autos Supremos, emitió el A
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo
- Ahora bien, respecto a los requisitos que hacen a la perención de instancia, corresponde hacer
- De esta manera, con relación a la interrupción de la perención, este Tribunal Supremo de
- De lo expuesto se advierte que no todos los memoriales o solicitudes que se hagan
- Sobre el particular, el tratadista Hugo Alsina indica entre otros aspectos que, la presentación de
- CONSIDERANDO IV
- a) Acusó la violación del art
- Conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable III
- Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0020/2015-S3 de 16 de
- En ese antecedente, este Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por el
- De todos los fundamentos glosados claramente se observa que la norma contenida en el art
- Previamente debemos enfatizar que acorde al entendimiento vertido en el apartado III
- En el presente caso la resolución de alzada haciendo un análisis probatorio concluyó que los
- Desde todo punto de vista el problema jurídico trasunta en advertir la existencia de perención
- Los puntos 2, 3 y 4, confluyen en observar un solo tema vinculado a la
- Es necesario dejar establecido que este Tribunal Supremo realizando interpretaciones desde y conforme al Bloque
- 1. Denunció que el Auto de Vista no resolvió los puntos impugnados en apelación
- Siguiendo el citado entendimiento en el presente punto el recurrente no cumple con los parámetros
- En los puntos 2, 3 y en su único reclamo en el recurso de casación
- Ahora en cuanto a que un anterior Auto de Vista seria totalmente contrapuesto al actual,
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
