Auto Supremo AS/1219/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1219/2019

Fecha: 27-Nov-2019

Conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable III

Del contraste del recurso de apelación de fs. 256 a 260 con el recurso de casación ahora interpuesto, se extrae que el tópico ahora reclamo no fue controvertido ante el Tribunal de segunda instancia, motivo por el cual no mereció pronunciamiento alguno, situación que imposibilitaría su análisis, debido a que nuestro ordenamiento jurídico recursivo vertical no permite ni asimila la figura del per saltum, es decir el salto de instancias, pues para estar a derecho el recurrente previamente debió controvertir ante el Tribunal de apelación lo ahora reclamado (improponibilidad de la demanda) para obtener una respuesta, ya sea positiva o negativa, no resultando asequible invocar temas de fondo que nunca fueron observados en la instancia de apelación, no obstante y con la finalidad de no dejar en incertidumbre el justiciable por temas netamente formales, se ingresara a realizar algunas aclaraciones.

Conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable III.1 en la Sentencia Constitucional N° 0024/2004 de 16 de marzo, al realizar el examen constitucionalidad del art. 138 del Código Civil, fundamentó en sentido que dicho artículo al ser parte de un instrumento jurídico aprobado por decreto ley, es inconstitucional en la forma por su origen, empero compatible con la Constitución en su contenido, por lo mismo constitucional en el fondo, en ese antecedente dicha Sentencia exhortativa en su parte resolutiva declaró la constitucionalidad del art. 138 del Código Civil, con vigencia temporal de cinco años a partir de la citación con la Sentencia al entonces poder legislativo, para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional al vencimiento del término señalado, estableciéndose de esta manera que no era posible expulsar inmediatamente la norma inconstitucional en la forma del ordenamiento jurídico; sin embargo, posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 2139/2012 de 8 de noviembre, ante un caso similar, adoptando la misma interpretación previsora asumida en la anterior resolución y modulando el alcance del mismo, reiteró que no era posible retirar la norma impugnada del ordenamiento jurídico sobre la base de la inconstitucionalidad formal, y que por el contrario, al encontrarse nuestro país inmerso en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, en el que tanto las normas legales como las instituciones estatales se hallan en un proceso de transformación y creación de nuevos cuerpos legales, estructuras e instituciones, que tienen por finalidad precisamente el materializar la Constitución Política del Estado vigente, por esta causa se hace necesario preservar la seguridad jurídica y evitar vacíos normativos, concluyendo por declarar la constitucionalidad , con vigencia temporal de cinco años a partir de la citación con la sentencia, por lo que nuevamente exhortó -esta vez al actual Órgano Legislativo- para que dentro del plazo previamente establecido subsane los vicios de origen advertidos en la SC N° 0024/2004, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedará definitivamente expulsada del ordenamiento jurídico al vencimiento del término señalado; ratio decidendi que decidió precautelar la seguridad jurídica ante cualquier aspecto formal y al concluir en declarar constitucional la norma sustantiva con vigencia temporal, tácitamente amplió la vigencia temporal del art. 138 del Código Civil