Auto Supremo AS/1219/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1219/2019

Fecha: 27-Nov-2019

Desde todo punto de vista el problema jurídico trasunta en advertir la existencia de perención

1. Deduce violación del art. 271 de la Ley N° 439, expresando que era de conocimiento de la juez A quo la perención de instancia, porque al dictar la resolución de 19 de abril de 2011 se percató de la inacción de la causa por más de 6 meses, la última actuación era de junio de 2010, lo cual no fue analizado, asimismo refiere que el 14 de junio de 2010 (fs. 69) la actora presentó memorial intentado mover el procedimiento para el señalamiento de inspección ocular y testifical, recibiendo la correspondiente providencia, en desconocimiento de normas procesales que son de cumplimiento obligatorio, pues una de las obligaciones del juez es determinar la perención de instancia de oficio, que expresa fue reclamada oportunamente en apelación
Desde todo punto de vista el problema jurídico trasunta en advertir la existencia de perención de instancia desde los parámetros establecidos en el Procedimiento Civil art. 309 (en vigencia en ese entonces), para lo cual corresponde un estudio de la citada norma que a la letra refería: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas; II. El plazo se computará desde la última actuación”, sobre la esencia y alcances de la norma en análisis la SC N° 1936/2010-R de 25 de octubre expresó: “siendo uno de los principios el de celeridad procesal; no es menos evidente que las partes, no sólo el demandante sino también el demandado, están obligados al impulso procesal, con mayor razón si en el mismo se debaten derechos o intereses contrapuestos y se tiene conocimiento del proceso, como sucede en este caso; y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, es decir de manera automática, sino de derecho, es decir, debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte, de ahí por qué el demandado ante el abandono de la causa por parte del demandante por un tiempo superior a los seis meses, tiene la posibilidad y el derecho de solicitar la perención de instancia; empero, si no lo hace, y mantiene una actitud pasiva, no puede pretender que después de activada la causa, la misma sea objeto de dicha perención, que es precisamente lo que ha sucedido en este caso; razón por la cual no corresponde otorgar la tutela solicitada, no siendo justificativo indicar que el Juez debió hacerlo de oficio, pues la perención no opera de ipso facto, o de manera automática, siendo deber de la parte demandada hacer seguimiento a la causa y ante la inactividad procesal de la parte demandante solicitar oportunamente la perención, no de manera tardía, como sucedió en este caso, y ahora se pretende retrotraer el proceso cuando el mismo ha sido nuevamente activado”, doctrina constitucional interpretada desde los parámetros descritos en el acápite III.5 nos permite concluir, que si bien la perención de instancia era catalogada como un sanción ante la inercia procesal de las partes y que podía ser acogida de oficio o petición de parte, no obstante bajo los parámetros de convalidación, continuidad y finalidad de la causa, no puede pretenderse que una vez activados los actos procesales de continuidad a la causa, es decir desaparecida esa inactividad procesal se imponga esta sanción cuando su elemento motor “inactividad o inercia” procesal despareció