Auto Supremo AS/1219/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1219/2019

Fecha: 27-Nov-2019

Previamente debemos enfatizar que acorde al entendimiento vertido en el apartado III


b) Denunció la transgresión e interpretación errónea del art. 271 del Código Procesal Civil, es decir incongruencia externa e interna de la resolución de alzada, porque el Auto de Vista no responde a cada uno de los fundamentos del recurso de apelación, existiendo un resumen lacónico de cada agravio, fragmentando los argumentos a su conveniencia para resolverlos, existiendo una tesis débil, realizando un cuadro comparativo entre los reclamos contenidos en su recurso de apelación con los extractado y resuelto en la resolución de alzada
Sobre el particular debemos enfatizar, cuando los justiciables o sujetos procesales hacen uso del derecho o garantía constitucional a recurrir, la activación de este derecho lleva implícito la carga de fundamentar o exponer de forma crítica, razonada y sobre todo clara los motivos que llevan a impugnar una decisión judicial, resultando ilógico pretender activar o poner en movimiento un medio recursivo sin que en su contenido explique de forma clara los agravios o puntos de controversia, debido a que son esos puntos los que abren y delimitan el régimen competencial de los Tribunales superiores, ya sea de apelación o casación acorde al principio de pertinencia, pero caso contrario de no existir un fundamento aunque conciso pero claro el órgano jurisdiccional a través de dichas autoridades se ven impedidas de su análisis por la falta de una adecuada técnica recursiva.
En el sub judice si bien el recurrente bajo el rotulo de incongruencia expresa que el Tribunal de apelación cercenó su recurso, empero a más de hacer cuadros comparativos no determinó en qué consistía esa incongruencia, correspondiendo como se dijo exteriorizar una fundamentación desde el punto de vista causal nexo donde ponga de manifiesto, la existencia de una resolución, ultra, extra o citra petita, mas no de forma genérica como ahora lo acusa, al margen de ello de una confrontación del memorial de apelacion de fs. 256 a 260 con el Auto de Vista cuestionado, se desprende que los de instancia atendieron los reclamos efectuados, sobre todo cuando en su mayoría estaban abocados a la valoración probatoria efectuada por el A quo, resultando errado lo reclamado.

c) Aduce falta de valoración probatoria aportada por la actora y observada en apelación, como ser la factura a fs. 2 que no acreditan la posesión por más de 10 años, la fotocopia a fs. 3 que no tiene valor alguno, así como la cursante a fs. 4 y vta., el plano a fs. 5, plano a fs. 9, declaraciones de fs.48 y 114, la audiencia de inspección ocular a fs. 126, así como la cursante de fs. 99 a 105, formulario de empadronamiento, comprobante de impuestos, plan de pagos y resolución administrativa, formulario de registro catastral desde el mes de marzo de 2011 y facturas de luz de fs. 103 a 105, pero el Auto de Vista en cuanto a la observación de falta de valoración de la prueba hace lo mismo que el A quo

Previamente debemos enfatizar que acorde al entendimiento vertido en el apartado III. 4 la valoración probatoria es una actividad intelectiva realizada de todo el universo probatorio en aplicación del principio de unidad y comunidad probatoria, donde las autoridades judiciales de instancia realizan una valoración independiente para posteriormente contrastar todos los elementos de prueba para determinar cuáles resultan trascendentales y esenciales, llegando a definir al caso concreto