Sobre el tema este Tribunal en el Auto Supremo Nº 240/2015 de 14 de abril
Sobre el tema este Tribunal en el Auto Supremo Nº 240/2015 de 14 de abril razonó que: “sin embargo, se debe indicar que la Sentencia Constitucional 024/2004 estableció que: “…se ha determinado que el art. 138 CC al ser parte de un instrumento jurídico aprobado por Decreto Ley, es inconstitucional en su forma pero compatible con la Constitución en su contenido, o sea en el fondo…”, la indicada sentencia, observó aspectos de forma del indicado artículo, y nunca el fondo de dicha norma (contenido), por dicho motivo, a criterio de este Tribunal Supremo de Justicia, si lo objetado por el Tribunal Constitucional fue la inconstitucionalidad en su forma, ésta no puede decantar en la expulsión del Instituto de la Usucapión de nuestro ordenamiento jurídico, institución jurídica que se encuentra respaldado a nivel internacional y nacional por amplia doctrina y jurisprudencia existente en nuestro medio y pensar a contrario sensu de lo indicado, sería incurrir en una serie de contradicciones generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería catastrófico para todo el mundo litigante, quienes se encontraría en una total inseguridad jurídica. Al respecto la Sentencia Constitucional No. 2139/2012 de 8 de noviembre estableció: “…que el tomar la decisión pura y simple de su inconstitucionalidad no solamente afectará la norma jurídica impugnada, sino que creará una profunda inseguridad jurídica, además de un vacío normativo insalvable, generando un sinnúmero de acciones de inconstitucionalidad en busca de impugnar la constitucionalidad, asimismo de varios artículos del Código Civil, la totalidad del DL 12760 de 6 de marzo de 1975, por lo que ahora tampoco es posible retirar la norma impugnada del ordenamiento jurídico sobre la base de la inconstitucionalidad formal…”, ratio decidendi que concuerda con precautelar la seguridad jurídica ante cualquier aspecto formal, máxime si nos encontramos frente a un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, sancionando, nuevas leyes y códigos acordes a la Constitución Política del Estado, por dicho motivo, la supuesta aplicación indebida del art. 138 del Código Civil por las autoridades inferiores, no es fundado”
- Partes: Patricia Clemencia Castro Calderón c/ Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández
- Proceso: Usucapión decenal
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- Sobre el recurso de apelación de Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández precisó, que para
- Del recurso de casación de fs
- En el fondo
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- En la forma
- 1.Denunció que el Auto de Vista no resolvió los puntos impugnados en apelación
- 3.La parte demandante no cumplió con identificar el bien inmueble
- Sobre la improponibilidad de la demanda en su elemento objetivo, haciendo cita del AS N°
- Sobre la incongruencia estipula que estas solo corresponden cuando exista una alteración de la causa
- En cuanto a la falta de motivación y fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia no
- La solicitud de perención de instancia fue desestimada en la causa determinación que no fue
- Respuesta de Patricia Clemencia Castro Calderón (581 a 583)
- Cuando se analiza el recurso de casación en el fondo claramente denota que lo observado
- Solicitando en definitiva declarar improcedente el recurso de casación de fs. 565 a 567
- CONSIDERANDO III
- La Sentencia Constitucional N° 0024/2004 de 16 de marzo, razonó que: “…se ha determinado que
- …EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de
- Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2139/2012 de 8 de noviembre, concretó que:
- …EXHORTA al Órgano Legislativo para que en el plazo previamente establecido subsane los vicios de
- En relación a lo anterior en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0020/2015-S3 de 16 de
- Los efectos del referido fallo constitucional fueron abordados en la SCP N° 2139/2012 de 8
- Ahora es necesario advertir al actual Órgano Legislativo, que la naturaleza de la Sentencia Exhortativa
- Por ende, el reclamo realizado ante este Tribunal de que las accionantes fueran juzgadas en
- Sobre el tema este Tribunal en el Auto Supremo Nº 240/2015 de 14 de abril
- La Sentencia Constitucional N° 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3. De la carga de la prueba
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, a momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- III.4. De la valoración de la prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015 señaló: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- III.5. De la perención de instancia
- Sobre el particular este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros Autos Supremos, emitió el A
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo
- Ahora bien, respecto a los requisitos que hacen a la perención de instancia, corresponde hacer
- De esta manera, con relación a la interrupción de la perención, este Tribunal Supremo de
- De lo expuesto se advierte que no todos los memoriales o solicitudes que se hagan
- Sobre el particular, el tratadista Hugo Alsina indica entre otros aspectos que, la presentación de
- CONSIDERANDO IV
- a) Acusó la violación del art
- Conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable III
- Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0020/2015-S3 de 16 de
- En ese antecedente, este Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por el
- De todos los fundamentos glosados claramente se observa que la norma contenida en el art
- Previamente debemos enfatizar que acorde al entendimiento vertido en el apartado III
- En el presente caso la resolución de alzada haciendo un análisis probatorio concluyó que los
- Desde todo punto de vista el problema jurídico trasunta en advertir la existencia de perención
- Los puntos 2, 3 y 4, confluyen en observar un solo tema vinculado a la
- Es necesario dejar establecido que este Tribunal Supremo realizando interpretaciones desde y conforme al Bloque
- 1. Denunció que el Auto de Vista no resolvió los puntos impugnados en apelación
- Siguiendo el citado entendimiento en el presente punto el recurrente no cumple con los parámetros
- En los puntos 2, 3 y en su único reclamo en el recurso de casación
- Ahora en cuanto a que un anterior Auto de Vista seria totalmente contrapuesto al actual,
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
