En el fondo
1.Acusó violación del art. 271 de la Ley Nº 439 aduciendo que la demanda de usucapión es improponible, porque se basa principalmente en el art.138 del CC, pero la referida norma legal fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad directo, cuyo trámite declaró la constitucionalidad con una vigencia temporal de 5 años, donde se exhorta al Órgano Legislativo a subsanar los vicios de orden formal, bajo conminatoria de quedar expulsada del ordenamiento jurídico, como refiere la Sentencia Constitucional N° 24/2004 de 16 de marzo, habiendo a la actualidad transcurrido el tiempo de la vigencia temporal de la norma, por cuanto una disposición legal expulsada del ordenamiento jurídico por la dejadez del citado órgano no puede ser considerada para ningún pleito judicial al no encontrarse vigente. Y en el presente caso la demanda fue presentada en fecha 29/07/2009 y su correspondiente sentencia fue emitida el 23 de diciembre de 2013, o sea fuera del rango de vigencia temporal determinada por la citada Sentencia Constitucional, restando simplemente la aplicación del Código Civil Santa Cruz que alude la posesión treintañal, no resultando viable para el presente caso porque la supuesta posesión solo alcanza a 20 años, deviniendo en improponible la demanda planteada.
2.Denunció la transgresión e interpretación errónea del art. 271 del Código Procesal Civil, incongruencia externa e interna y motivación insuficiente de la resolución de alzada, porque el Auto de Vista no responde a cada uno de los fundamentos del recurso de apelación, existiendo un resumen lacónico de cada agravio, fragmentando los argumentos a su conveniencia para resolverlos, existiendo una tesis débil, realizando por último un cuadro comparativo entre los reclamos contenidos en su recurso de apelación con lo extractado y resuelto en la resolución de alzada
3.Sostuvo falta de valoración de la prueba aportada por la actora y observada en apelación, como ser la factura a fs. 2 misma que no acredita la posesión por más de 10 años, que la fotocopia a fs. 3 no tiene valor alguno, así como la cursante a fs. 4 y vta., el plano a fs. 5, plano a fs. 9, declaraciones de fs. 48 y 114, la audiencia de inspección ocular a fs. 126, así como la prueba cursante de fs. 99 a 105, formulario de empadronamiento, comprobante de impuestos, plan de pagos y resolución administrativa, formulario de registro catastral desde el mes de marzo de 2011 y facturas de luz de fs. 103 a 105, documentos que a su criterio no acreditan la posesión pero el auto de vista en cuanto a la observación de falta de valoración de la prueba hace lo mismo que el A quo
En el fondo
2.Denunció la transgresión e interpretación errónea del art. 271 del Código Procesal Civil, incongruencia externa e interna y motivación insuficiente de la resolución de alzada, porque el Auto de Vista no responde a cada uno de los fundamentos del recurso de apelación, existiendo un resumen lacónico de cada agravio, fragmentando los argumentos a su conveniencia para resolverlos, existiendo una tesis débil, realizando por último un cuadro comparativo entre los reclamos contenidos en su recurso de apelación con lo extractado y resuelto en la resolución de alzada
3.Sostuvo falta de valoración de la prueba aportada por la actora y observada en apelación, como ser la factura a fs. 2 misma que no acredita la posesión por más de 10 años, que la fotocopia a fs. 3 no tiene valor alguno, así como la cursante a fs. 4 y vta., el plano a fs. 5, plano a fs. 9, declaraciones de fs. 48 y 114, la audiencia de inspección ocular a fs. 126, así como la prueba cursante de fs. 99 a 105, formulario de empadronamiento, comprobante de impuestos, plan de pagos y resolución administrativa, formulario de registro catastral desde el mes de marzo de 2011 y facturas de luz de fs. 103 a 105, documentos que a su criterio no acreditan la posesión pero el auto de vista en cuanto a la observación de falta de valoración de la prueba hace lo mismo que el A quo
En el fondo
- Partes: Patricia Clemencia Castro Calderón c/ Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández
- Proceso: Usucapión decenal
- 2
- Sobre el recurso de apelación de Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández precisó, que para
- Del recurso de casación de fs
- En el fondo
- 1
- 3
- 4
- En la forma
- 1.Denunció que el Auto de Vista no resolvió los puntos impugnados en apelación
- 3.La parte demandante no cumplió con identificar el bien inmueble
- Sobre la improponibilidad de la demanda en su elemento objetivo, haciendo cita del AS N°
- Sobre la incongruencia estipula que estas solo corresponden cuando exista una alteración de la causa
- En cuanto a la falta de motivación y fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia no
- La solicitud de perención de instancia fue desestimada en la causa determinación que no fue
- Respuesta de Patricia Clemencia Castro Calderón (581 a 583)
- Cuando se analiza el recurso de casación en el fondo claramente denota que lo observado
- Solicitando en definitiva declarar improcedente el recurso de casación de fs. 565 a 567
- CONSIDERANDO III
- La Sentencia Constitucional N° 0024/2004 de 16 de marzo, razonó que: “…se ha determinado que
- …EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de
- Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2139/2012 de 8 de noviembre, concretó que:
- …EXHORTA al Órgano Legislativo para que en el plazo previamente establecido subsane los vicios de
- En relación a lo anterior en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0020/2015-S3 de 16 de
- Los efectos del referido fallo constitucional fueron abordados en la SCP N° 2139/2012 de 8
- Ahora es necesario advertir al actual Órgano Legislativo, que la naturaleza de la Sentencia Exhortativa
- Por ende, el reclamo realizado ante este Tribunal de que las accionantes fueran juzgadas en
- Sobre el tema este Tribunal en el Auto Supremo Nº 240/2015 de 14 de abril
- La Sentencia Constitucional N° 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3. De la carga de la prueba
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, a momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- III.4. De la valoración de la prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015 señaló: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- III.5. De la perención de instancia
- Sobre el particular este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros Autos Supremos, emitió el A
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo
- Ahora bien, respecto a los requisitos que hacen a la perención de instancia, corresponde hacer
- De esta manera, con relación a la interrupción de la perención, este Tribunal Supremo de
- De lo expuesto se advierte que no todos los memoriales o solicitudes que se hagan
- Sobre el particular, el tratadista Hugo Alsina indica entre otros aspectos que, la presentación de
- CONSIDERANDO IV
- a) Acusó la violación del art
- Conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable III
- Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0020/2015-S3 de 16 de
- En ese antecedente, este Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por el
- De todos los fundamentos glosados claramente se observa que la norma contenida en el art
- Previamente debemos enfatizar que acorde al entendimiento vertido en el apartado III
- En el presente caso la resolución de alzada haciendo un análisis probatorio concluyó que los
- Desde todo punto de vista el problema jurídico trasunta en advertir la existencia de perención
- Los puntos 2, 3 y 4, confluyen en observar un solo tema vinculado a la
- Es necesario dejar establecido que este Tribunal Supremo realizando interpretaciones desde y conforme al Bloque
- 1. Denunció que el Auto de Vista no resolvió los puntos impugnados en apelación
- Siguiendo el citado entendimiento en el presente punto el recurrente no cumple con los parámetros
- En los puntos 2, 3 y en su único reclamo en el recurso de casación
- Ahora en cuanto a que un anterior Auto de Vista seria totalmente contrapuesto al actual,
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
