Auto Supremo AS/1219/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1219/2019

Fecha: 27-Nov-2019

En el fondo

1.Acusó violación del art. 271 de la Ley Nº 439 aduciendo que la demanda de usucapión es improponible, porque se basa principalmente en el art.138 del CC, pero la referida norma legal fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad directo, cuyo trámite declaró la constitucionalidad con una vigencia temporal de 5 años, donde se exhorta al Órgano Legislativo a subsanar los vicios de orden formal, bajo conminatoria de quedar expulsada del ordenamiento jurídico, como refiere la Sentencia Constitucional N° 24/2004 de 16 de marzo, habiendo a la actualidad transcurrido el tiempo de la vigencia temporal de la norma, por cuanto una disposición legal expulsada del ordenamiento jurídico por la dejadez del citado órgano no puede ser considerada para ningún pleito judicial al no encontrarse vigente. Y en el presente caso la demanda fue presentada en fecha 29/07/2009 y su correspondiente sentencia fue emitida el 23 de diciembre de 2013, o sea fuera del rango de vigencia temporal determinada por la citada Sentencia Constitucional, restando simplemente la aplicación del Código Civil Santa Cruz que alude la posesión treintañal, no resultando viable para el presente caso porque la supuesta posesión solo alcanza a 20 años, deviniendo en improponible la demanda planteada.
2.Denunció la transgresión e interpretación errónea del art. 271 del Código Procesal Civil, incongruencia externa e interna y motivación insuficiente de la resolución de alzada, porque el Auto de Vista no responde a cada uno de los fundamentos del recurso de apelación, existiendo un resumen lacónico de cada agravio, fragmentando los argumentos a su conveniencia para resolverlos, existiendo una tesis débil, realizando por último un cuadro comparativo entre los reclamos contenidos en su recurso de apelación con lo extractado y resuelto en la resolución de alzada
3.Sostuvo falta de valoración de la prueba aportada por la actora y observada en apelación, como ser la factura a fs. 2 misma que no acredita la posesión por más de 10 años, que la fotocopia a fs. 3 no tiene valor alguno, así como la cursante a fs. 4 y vta., el plano a fs. 5, plano a fs. 9, declaraciones de fs. 48 y 114, la audiencia de inspección ocular a fs. 126, así como la prueba cursante de fs. 99 a 105, formulario de empadronamiento, comprobante de impuestos, plan de pagos y resolución administrativa, formulario de registro catastral desde el mes de marzo de 2011 y facturas de luz de fs. 103 a 105, documentos que a su criterio no acreditan la posesión pero el auto de vista en cuanto a la observación de falta de valoración de la prueba hace lo mismo que el A quo

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