En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la CPE,
En ese sentido, tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente, persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o la conversión, si éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, sino la desvinculación material.
Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se concluye que: a) Los contratos a plazo fijo deben pactarse por escrito; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la CPE, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48-II de la norma fundamental referida, se advierte que tanto la Juez de la causa como el Tribunal de apelación han identificado que las labores que cumplía la demandante, están relacionadas a las tareas propias de la actividad principal de la entidad, que no fue ocasional y no es recurrente; por cuanto, se advierte que ante la existencia de más de dos contratos a plazo fijo, se operó la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, determinando la existencia de una relación laboral con todos los requisitos establecidos por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, de ahí que se concluyó que la trabajadora ingresó bajo la protección de la LGT, conforme dispone el art. 1-I de la Ley Nº 321, estando fuera de las excepciones establecidas en el art. 1-II de la misma Ley
Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se concluye que: a) Los contratos a plazo fijo deben pactarse por escrito; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la CPE, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48-II de la norma fundamental referida, se advierte que tanto la Juez de la causa como el Tribunal de apelación han identificado que las labores que cumplía la demandante, están relacionadas a las tareas propias de la actividad principal de la entidad, que no fue ocasional y no es recurrente; por cuanto, se advierte que ante la existencia de más de dos contratos a plazo fijo, se operó la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, determinando la existencia de una relación laboral con todos los requisitos establecidos por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, de ahí que se concluyó que la trabajadora ingresó bajo la protección de la LGT, conforme dispone el art. 1-I de la Ley Nº 321, estando fuera de las excepciones establecidas en el art. 1-II de la misma Ley
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, de fs
- En conocimiento de la Sentencia, el GAMS, representado por Hugo Ampuero Orozco interpuso recurso de
- Alegó que el Auto de Vista impugnado, no dio cabal aplicación e interpretación al art
- Argumentó, que el alcance de la Ley N° 321, conforme al art
- Señala que la Ley N° 321, solamente incluye a la LGT a los trabajadores asalariados
- Argumenta que los hechos tienen un correlato con la prueba documental que cursa a fs
- Afirma que los Jueces de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba
- Mediante Auto de 14 de junio de 2019 de fs
- El contexto normativo referido, demuestra que la casación también procede cuando el Tribunal Ad quem
- Conforme la normativa desarrollada, de la revisión del recurso de casación, se advierte que la
- Asimismo, el recurso en análisis, no especifica a qué prueba de sus descargos hace referencia
- Consecuentemente, este Tribunal advierte la ausencia de precisión de la infracción legal, sobre la cual
- Con ese criterio, corresponde precisar que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se
- La controversia radica esencialmente en establecer si lo resuelto por el Tribunal de Apelación a
- De la revisión del fallo recurrido, se advierte que el fundamento para que dicho Tribunal
- Téngase presente de inicio, que por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron
- El artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo
- Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica
- Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por
- En el caso de análisis, la demandante fue contratada como “Auxiliar III Manual -Hospital Poconas”,
- En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la CPE,
- En esa línea, de revisión del Auto de Vista recurrido se establece, que uno de
- Bajo esos parámetros se concluye, que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
- Sobre la infracción acusada de errónea valoración de la prueba documental que cursa a fs
- De la revisión de los antecedentes del proceso se constata que el recurso de apelación
- En el caso en análisis, se establece, que en revisión de alzada estos aspectos reclamados
- Bajo esos parámetros se concluye, que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
