Auto Supremo AS/0707/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0707/2019

Fecha: 02-Dic-2019

En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la CPE,

En ese sentido, tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente, persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o la conversión, si éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, sino la desvinculación material.
Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se concluye que: a) Los contratos a plazo fijo deben pactarse por escrito; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la CPE, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48-II de la norma fundamental referida, se advierte que tanto la Juez de la causa como el Tribunal de apelación han identificado que las labores que cumplía la demandante, están relacionadas a las tareas propias de la actividad principal de la entidad, que no fue ocasional y no es recurrente; por cuanto, se advierte que ante la existencia de más de dos contratos a plazo fijo, se operó la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, determinando la existencia de una relación laboral con todos los requisitos establecidos por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, de ahí que se concluyó que la trabajadora ingresó bajo la protección de la LGT, conforme dispone el art. 1-I de la Ley Nº 321, estando fuera de las excepciones establecidas en el art. 1-II de la misma Ley