Mediante Auto de 14 de junio de 2019 de fs
2.- Aplicación e interpretación errónea de la Ley
Alegó que la actora no puede estar bajo la protección de la LGT, con ello se ha vulnerado el derecho al debido proceso por incorrecta aplicación de disposiciones jurídicas al caso, revistiendo de relevancia constitucional, porque no se ha expuesto un criterio de interpretación jurídica válido. De un examen minucioso de los arts. 1 y 2 de la Ley N° 321, alega que debió realizarse una interpretación literal de la norma, luego realizar interpretación sistemática, y teleológica, fundamentos que no fueron considerados por los jueces de instancia, sin que se hubiese considerado y revisado en detenimiento que la actora ingresó como funcionario público provisorio, de libre nombramiento y remoción, por tanto no tenía la condición de servidora publico permanente; sino eventual, lo cual es aplicable al presentecaso la disposición legal contenida en el art. 1 y 2 de la Ley N° 321.
Petitorio
Concluyó su argumentación señalando: “…se digne anular obrados, hasta el estado que la Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa, y en caso de ingresar a considerar el fondo del asunto planteado, deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 268/2019, de 06 de mayo de 2019, cursante a fojas 165-167 vlta. de obrados; de recurrido, y deliberando en el fondo, debiendo declarar improbada la presente acción procesal, por los motivos esgrimidos en los fundamentos del presente recurso de casación.” (textual)
Contestación al recurso de casación
A través de decreto de 23 de agosto de 2019 de fs. 182 vta., se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto, contestando Juliana Cuéllar Canaza de Condori, quien señaló que la parte recurrente debe entender que en función a la forma como se han dado los contratos, es que se ha consolidado una relación de trabajo, con sus respectivas cargas que ello implica, como son los derechos laborales que indudablemente ahora le corresponden, después de haberse dado la relación de trabajo continuo, se comprenderá que el Tribunal de alzada recurrido, ha impartido justicia, haciendo que se respeten los derechos laborales que legítimamente le corresponden y se solicita su amparo, pues la Sentencia recurrida, como el Auto de Vista, en derecho realizaron una correcta interpretación de los institutos jurídicos laborales, dando lugar a sus pretensiones laborales, no mereciendo la apelación de contrario un mayor análisis, solicita al Tribunal de casación mantener incólume el Auto de Vista recurrido y declarar infundado el recurso de casación plateado.
Admisión
Mediante Auto de 14 de junio de 2019 de fs. 191, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 176 a 182, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Hugo Ampuero Orozco, contra el Auto de Vista N° 268/2019 de 6 de mayo
Alegó que la actora no puede estar bajo la protección de la LGT, con ello se ha vulnerado el derecho al debido proceso por incorrecta aplicación de disposiciones jurídicas al caso, revistiendo de relevancia constitucional, porque no se ha expuesto un criterio de interpretación jurídica válido. De un examen minucioso de los arts. 1 y 2 de la Ley N° 321, alega que debió realizarse una interpretación literal de la norma, luego realizar interpretación sistemática, y teleológica, fundamentos que no fueron considerados por los jueces de instancia, sin que se hubiese considerado y revisado en detenimiento que la actora ingresó como funcionario público provisorio, de libre nombramiento y remoción, por tanto no tenía la condición de servidora publico permanente; sino eventual, lo cual es aplicable al presentecaso la disposición legal contenida en el art. 1 y 2 de la Ley N° 321.
Petitorio
Concluyó su argumentación señalando: “…se digne anular obrados, hasta el estado que la Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa, y en caso de ingresar a considerar el fondo del asunto planteado, deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 268/2019, de 06 de mayo de 2019, cursante a fojas 165-167 vlta. de obrados; de recurrido, y deliberando en el fondo, debiendo declarar improbada la presente acción procesal, por los motivos esgrimidos en los fundamentos del presente recurso de casación.” (textual)
Contestación al recurso de casación
A través de decreto de 23 de agosto de 2019 de fs. 182 vta., se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto, contestando Juliana Cuéllar Canaza de Condori, quien señaló que la parte recurrente debe entender que en función a la forma como se han dado los contratos, es que se ha consolidado una relación de trabajo, con sus respectivas cargas que ello implica, como son los derechos laborales que indudablemente ahora le corresponden, después de haberse dado la relación de trabajo continuo, se comprenderá que el Tribunal de alzada recurrido, ha impartido justicia, haciendo que se respeten los derechos laborales que legítimamente le corresponden y se solicita su amparo, pues la Sentencia recurrida, como el Auto de Vista, en derecho realizaron una correcta interpretación de los institutos jurídicos laborales, dando lugar a sus pretensiones laborales, no mereciendo la apelación de contrario un mayor análisis, solicita al Tribunal de casación mantener incólume el Auto de Vista recurrido y declarar infundado el recurso de casación plateado.
Admisión
Mediante Auto de 14 de junio de 2019 de fs. 191, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 176 a 182, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Hugo Ampuero Orozco, contra el Auto de Vista N° 268/2019 de 6 de mayo
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, de fs
- En conocimiento de la Sentencia, el GAMS, representado por Hugo Ampuero Orozco interpuso recurso de
- Alegó que el Auto de Vista impugnado, no dio cabal aplicación e interpretación al art
- Argumentó, que el alcance de la Ley N° 321, conforme al art
- Señala que la Ley N° 321, solamente incluye a la LGT a los trabajadores asalariados
- Argumenta que los hechos tienen un correlato con la prueba documental que cursa a fs
- Afirma que los Jueces de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba
- Mediante Auto de 14 de junio de 2019 de fs
- El contexto normativo referido, demuestra que la casación también procede cuando el Tribunal Ad quem
- Conforme la normativa desarrollada, de la revisión del recurso de casación, se advierte que la
- Asimismo, el recurso en análisis, no especifica a qué prueba de sus descargos hace referencia
- Consecuentemente, este Tribunal advierte la ausencia de precisión de la infracción legal, sobre la cual
- Con ese criterio, corresponde precisar que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se
- La controversia radica esencialmente en establecer si lo resuelto por el Tribunal de Apelación a
- De la revisión del fallo recurrido, se advierte que el fundamento para que dicho Tribunal
- Téngase presente de inicio, que por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron
- El artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo
- Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica
- Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por
- En el caso de análisis, la demandante fue contratada como “Auxiliar III Manual -Hospital Poconas”,
- En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la CPE,
- En esa línea, de revisión del Auto de Vista recurrido se establece, que uno de
- Bajo esos parámetros se concluye, que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
- Sobre la infracción acusada de errónea valoración de la prueba documental que cursa a fs
- De la revisión de los antecedentes del proceso se constata que el recurso de apelación
- En el caso en análisis, se establece, que en revisión de alzada estos aspectos reclamados
- Bajo esos parámetros se concluye, que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
