I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 735
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : 126/2019-S
Demandante : Edgar Barrios Zelada
Demandado : Cooperativa de Servicios Públicos “EL CARMEN
LTDA”
Materia: Beneficios sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 196 a 200, interpuesto por Juana García Ovando y Jorge Luis Saucedo Vaca en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos “EL CARMEN LTDA” (COOSPELCAR), contra el Auto de Vista N° 27, de 22 de febrero de 2019 de fs. 191 A 192, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Edgar Barrios Zelada, contra la cooperativa recurrente; el Auto Nº 16/19 de 21 de marzo de 2019 que concedió el recurso de fs. 206; el Auto de Admisión del recurso de 22 de abril de 2019 de fs. 215 y vta., todo cuando ver convino y se tuvo presente; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado que fuere el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 282 de 26 de octubre de 2018, saliente de fs. 157 a 163, declarando PROBADA la demanda de fs. 28 a 29 y vta., sin costas, por pago de beneficios sociales interpuesta por EDGAR BARRIOS ZALADA, ordenando a la parte demandada Cooperativa de Servicios Públicos “EL CARMEN LTDA”, representada por Juan Coro Chambi y Virginia Mary Luz Ledezma de Roca, pague al tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor de su ex trabajador, beneficios sociales conforme a: tiempo de servicios, desde el 04 de diciembre de 2014 hasta el 04 de octubre de 2015, haciendo un total de 1 año y 10 meses, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-7.420.-, correspondiéndole los conceptos de indemnización de 1 año y 10 meses, desahucio, aguinaldo en duodécimas de 9 meses y 4 días de la gestión 2016, y vacaciones por 1 año y 10 meses, haciendo un total por concepto de beneficios sociales de Bs.-48.337.-, debiendo en ejecución de sentencia efectuar el cálculo del 30% por concepto de multa, más la actualización y reajustes dispuestos en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
Auto de Vista. -
En grado de apelación, promovido por la cooperativa demandada, conforme se advierte de fs. 172 a fs. 175, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 27, de 22 de febrero de 2019 de fs. 191 A 192, CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de octubre de 2018
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 735
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : 126/2019-S
Demandante : Edgar Barrios Zelada
Demandado : Cooperativa de Servicios Públicos “EL CARMEN
LTDA”
Materia: Beneficios sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 196 a 200, interpuesto por Juana García Ovando y Jorge Luis Saucedo Vaca en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos “EL CARMEN LTDA” (COOSPELCAR), contra el Auto de Vista N° 27, de 22 de febrero de 2019 de fs. 191 A 192, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Edgar Barrios Zelada, contra la cooperativa recurrente; el Auto Nº 16/19 de 21 de marzo de 2019 que concedió el recurso de fs. 206; el Auto de Admisión del recurso de 22 de abril de 2019 de fs. 215 y vta., todo cuando ver convino y se tuvo presente; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado que fuere el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 282 de 26 de octubre de 2018, saliente de fs. 157 a 163, declarando PROBADA la demanda de fs. 28 a 29 y vta., sin costas, por pago de beneficios sociales interpuesta por EDGAR BARRIOS ZALADA, ordenando a la parte demandada Cooperativa de Servicios Públicos “EL CARMEN LTDA”, representada por Juan Coro Chambi y Virginia Mary Luz Ledezma de Roca, pague al tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor de su ex trabajador, beneficios sociales conforme a: tiempo de servicios, desde el 04 de diciembre de 2014 hasta el 04 de octubre de 2015, haciendo un total de 1 año y 10 meses, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-7.420.-, correspondiéndole los conceptos de indemnización de 1 año y 10 meses, desahucio, aguinaldo en duodécimas de 9 meses y 4 días de la gestión 2016, y vacaciones por 1 año y 10 meses, haciendo un total por concepto de beneficios sociales de Bs.-48.337.-, debiendo en ejecución de sentencia efectuar el cálculo del 30% por concepto de multa, más la actualización y reajustes dispuestos en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
Auto de Vista. -
En grado de apelación, promovido por la cooperativa demandada, conforme se advierte de fs. 172 a fs. 175, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 27, de 22 de febrero de 2019 de fs. 191 A 192, CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de octubre de 2018
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- A ello refiere que, tampoco observa que el juez a quo no valoró muchas de
- Asimismo indica que, sus agravios fueron mencionados a detalle, y el solo hecho de no
- Por otra parte, reclama la mala aplicación de la inversión de la prueba, al no
- Adicionalmente, denuncia el incumplimiento de los vocales del artículo 7 del CPT, en concordancia con
- Conforme a ello, señala el deber de cumplir con lo establecido por el artículo 17-I
- Finalmente refiere que, conforme a los fundamentos precedentes, se violó sus derechos constitucionales de seguridad
- Petitorio
- Doctrina aplicable al caso
- A criterio de Montesano en su libro “Derecho Procesal Civil”, un acto susceptible de ser
- Sin embargo, debe tomarse en cuenta la existencia de actos irregulares que no son susceptibles
- Con carácter previo a considerar los argumentos del recurso de casación, este Tribunal tiene la
- Bajo ese marco, la correcta e imparcial tramitación de los procesos, se encuentra regulada por
- Conforme a ello, de acuerdo a lo determinado por el artículo 213-II-3) y 4) del
- A ello, los juzgadores deben observar en la emisión de sus resoluciones, los principios de
- Es así que, la congruencia y la motivación de las resoluciones judiciales constituyen un deber
- A mayor abundamiento, se entiende que todo administrador de justicia al resolver una controversia sometida
- Resolución del caso concreto
- Por otra parte, en cuanto al reclamo que el Tribunal de Alzada no observó que
- Ante ello, conforme a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, mediante el Auto Supremo
- Asimismo la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los
- En ese contexto, el Tribunal de alzada no cumplió con la fundamentación legal requerida por
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs
- Se recomienda al Tribunal de alzada mayor atención en cuanto la consideración de las apelaciones
- En cumplimiento a lo previsto en el artículo 17-IV de la LOJ, póngase en conocimiento
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
