En otros términos, en este caso, no se produjo el incumplimiento del contribuyente en la
Segunda.- Sobre el incumplimiento en la declaración del hecho generador, revisada la Resolución Determinativa N° 17-0000923-09 de 29 de diciembre (fojas 17 a 22), la misma, en su considerando cuarto, señala: “…el contribuyente Rubén Darío Parada Barba con NIT 1958876015 Ruc 5184937 (No vigente), por los periodos fiscales Enero-2002, Febrero-2002, Marzo-2002, Abril-2002, Mayo-2002, Junio-2002, Julio-2002, Agosto-2002, Septiembre-2002, Octubre-2002, Noviembre-2002, y Diciembre 2002, (…) se detectaron diferencias entre los ingresos declarados y las transacciones efectivamente realizadas, originando una disminución en el saldo a cancelar por concepto de tributo omitido…”.
En otros términos, en este caso, no se produjo el incumplimiento del contribuyente en la declaración del hecho generador, sino que se produjo una diferencia entre los valores declarados en los formularios 143 y 156 por el IVA e IT en relación con los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002, en comparación con lo expresado en los estados financieros durante el mismo período; en este sentido, evidentemente corresponde a la Administración Tributaria, verificar que el contribuyente cumpla con sus obligaciones tributarias en los términos que establece la ley, dentro de un período de cinco años, no siendo aplicable en consecuencia la ampliación de dicho término a siete años por la causal en análisis, así como por este hecho, se comprueba que el SIN, no ejerció sus facultades conforme lo determina la normativa
En otros términos, en este caso, no se produjo el incumplimiento del contribuyente en la declaración del hecho generador, sino que se produjo una diferencia entre los valores declarados en los formularios 143 y 156 por el IVA e IT en relación con los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002, en comparación con lo expresado en los estados financieros durante el mismo período; en este sentido, evidentemente corresponde a la Administración Tributaria, verificar que el contribuyente cumpla con sus obligaciones tributarias en los términos que establece la ley, dentro de un período de cinco años, no siendo aplicable en consecuencia la ampliación de dicho término a siete años por la causal en análisis, así como por este hecho, se comprueba que el SIN, no ejerció sus facultades conforme lo determina la normativa
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I.1.- Sentencia
- Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Santa
- I.2.- Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista 82 de 7 de julio de 2016
- Que, del referido Auto de Vista, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de
- Acusa que el Auto de Vista 82 contiene violación e interpretación errónea y aplicación indebida
- Explica que la orden de Verificación de 19 de julio de 2007 (FORM
- Manifiesta que el término de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar
- Confirma que el plazo de prescripción en el presente caso debe extenderse a 7 años,
- Continua y refiere que respecto a la suspensión del término de prescripción, el contribuyente interpuso
- Petitorio
- Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista impugnado y
- III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
- Por memorial de fs
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 279 a 284, para
- En cuanto a la prescripción alegada y sustentada por ambas partes, que es primordialmente la
- Que el motivo del recurso tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido
- 1) En cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, respecto a que el Tribunal
- En virtud de la norma citada, corresponde inicialmente determinar si corresponde o no la ampliación
- Primera
- De acuerdo con la relación anterior, tomando en cuenta por otra parte que la creación
- En otros términos, en este caso, no se produjo el incumplimiento del contribuyente en la
- Tercera
- Cuarta
- Corresponde asimismo aclarar que de acuerdo con lo dispuesto por los arts
- Sin embargo de lo anterior y continuando con el análisis, expuesto y aclarado que el
- No obstante, al haberse producido la suspensión con la notificación de la Orden de Verificación,
- En ese sentido, conforme a lo expresado en el acápite anterior, corresponde precisar que la
- Finalmente, en relación con este punto, corresponde reiterar que no es evidente que la Administración
- 2
- El art
- Esta interpretación es vinculante a esta Sala, máxime si deviene de la Sala Plena del
- Resuelto el tema de la Ley aplicable para el cómputo, es ineludible resolver si ha
- Todos los supuestos que se han establecido, presumen hechos y actos dentro de un mismo
- En toda orden de fiscalización se establece qué tributos serán sujetos de fiscalización y qué
- En el caso que nos ocupa, la determinación es emergente de una orden de fiscalización
- En el caso, se entiende también que se produjo suspensión por la petición para presentar
- Por lo expuesto, teniéndose que el cómputo para la prescripción corría desde el 1 de
- Además, de la revisión de antecedentes se constata que la Resolución Determinativa de forma excesiva
- Que del análisis precedente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que el Tribunal de Alzada,
- Conforme la jurisprudencia de este Tribunal se tiene la Sentencia 19/2017 de 24 de marzo,
- De los fundamentos expuestos, se determina que el Tribunal Ad quem al revocar la sentencia,
- V.- Conclusión
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
