Auto Supremo AS/0003/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2019

Fecha: 06-Feb-2019

Todos los supuestos que se han establecido, presumen hechos y actos dentro de un mismo

Todos los supuestos que se han establecido, presumen hechos y actos dentro de un mismo procedimiento y en ningún caso pueden entremezclarse procedimientos, pues, las facultades del SIN debe sujetarse y circunscribirse a cada facultad que la Ley le atribuye y dentro de un determinado procedimiento, y bajo ningún justificativo el SIN puede afectar un hecho o acto de un procedimiento a otro distinto, así lo ha entendido también la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia Nº 276/2012 de 15 de noviembre, la cual se resolvió declarándola improbada entre otros con los fundamentos siguientes ha establecido que: “Otro de los argumentos debatidos en el Procedimiento Administrativo, es la Suspensión del término de Prescripción por haberse iniciado los Procedimientos de Fiscalización o verificación, que según sostiene la Administración Tributaria son figuras iguales en cuanto a sus efectos por lo que el plazo de 4 años se hubieran suspendido en aplicación del artículo 62. I de la Ley Nº 2492 que establece que el curso de la Prescripción, se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, identificándose que el procedimiento iniciado por la Administración Tributaria, tiene su origen en Ordenes de Verificación, figura distinta en cuanto a su ámbito de aplicación y a su regulación normativa conforme se tiene del art. 104 de la Ley Nº 2492 que reglamenta el Procedimiento de Fiscalización propiamente dicho, como una facultad de la Administración Tributaria distinta a las demás que se le otorgan. Es así que no es aplicable una regulación referida de forma exclusiva a un Procedimiento de Fiscalización, cuando el que efectuó la Administración Tributaria tiene como en el caso concreto, una Orden de Verificación, por lo tanto, no se puede determinar ninguna vulneración normativa por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la interpretación efectuada por este concepto”