Auto Supremo AS/0091/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2019-RA

Fecha: 20-Feb-2019

Con relación al segundo motivo traído en casación, indica que en Sentencia se le condenó


Con relación al segundo motivo traído en casación, indica que en Sentencia se le condenó por el delito de Estelionato y por la Agravación de Víctimas Múltiples, aludiendo que no fuese posible que se la sancione por el último tipo penal, por ser ésta considerada una agravante; sin embargo, el Tribunal de alzada le dio la razón en cuanto señaló que el art. 346 bis del CP, no constituye un delito independiente sino una agravante para varios delitos, pero que si bien en Sentencia se adecúa como tipo penal de Víctimas Múltiples, no afecta la validez de la Sentencia ni al desarrollo del juicio porque los hechos juzgados y acreditados afectan a más de un centenar de personas, situación por la que la recurrente argumenta que el Tribunal de apelación se limitó a realizar una consideración genérica, sin explicar de qué manera es que no se afectaría a la Sentencia ni al desarrollo del juicio oral, considerándola omisiva y vulneratoria al principio de tipicidad por cuanto persistió que en Sentencia fuesen dos delitos diferentes, sin otorgarle la debida motivación. Por otro lado, aludió que en los considerandos IV, V y VI del Auto de Vista impugnado, se habría concluido que no se advertía vulneración al principio de congruencia en la Sentencia condenatoria, al existir concordancia entre lo acusado y lo resuelto, alegando por ello que el Tribunal de alzada insistió que durante el desarrollo del juicio oral se ejercitó el derecho a la defensa de la imputada mediante su abogado defensor, persistiendo también la tipificación de víctimas múltiples, acusando defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, ya que se consintió un tipo penal inexistente, así como el hecho que no se motivó ni fundamentó adecuadamente conforme los aspectos reclamados en apelación restringida, afectando el debido proceso y el derecho a su defensa conforme los arts. 115 II y 119 II de la CPE