Auto Supremo AS/0091/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2019-RA

Fecha: 20-Feb-2019

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado contiene defecto absoluto de incongruencia omisiva, alegando que en el recurso de apelación restringida como primer agravio refirió la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada con el art. 337 del CP, donde alegó que en el numeral 2.3 de la Sentencia no se precisó el elemento subjetivo que caracteriza al tipo penal de Estelionato, es decir vender, gravar o arrendar, etc., situación que bajo el principio de legalidad se debió precisar en forma concreta dichos elementos; sin embargo, la Sala penal recogió dicha protesta en el punto II del Auto de Vista impugnado; y, en el punto III bajo el tópico de Fundamentos de la Resolución disgregó diferentes aspectos del recurso, pero omitió pronunciarse expresamente sobre el reclamo de la recurrente, invocando los Autos Supremos 189/2012 de 8 de agosto, 164/2012 de 4 de julio y 360/2012 de 28 de noviembre, relativos a la doctrina legal de Alán Alejandro Sillerico, segunda edición, La Paz, p. 491 y sgts., constituyendo según la recurrente en defecto absoluto cuando en el Auto de Vista se constata no haberse pronunciado sobre el fondo de todos los puntos cuestionados.

Expresa que en Sentencia se le condenó por dos tipos penales, primero por el delito de Estelionato y luego por la Agravación de Víctimas Múltiples, cuestionando dicha situación en su recurso de apelación restringida, al sostener que no fuese posible sancionar a una persona por estos dos tipos penales, pues el Estelionato es un tipo penal concreto que no tendría relación en cuanto al tratamiento de las víctimas múltiples, pues constituirían en una condición agravada de otros tipos penales. En cuanto al Auto de Vista impugnado, le daría la razón en cuanto señaló que efectivamente el art. 346 bis del CP, no constituye un delito independiente sino una agravante para varios delitos, pero concluyó que si bien en Sentencia se adecúa como tipo penal de Víctimas Múltiples, no afecta la validez de la Sentencia ni al desarrollo del juicio porque los hechos juzgados y acreditados afectan a más de un centenar de personas, advirtiendo por ello que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una consideración genérica, sin explicar de qué manera es que no se afectaría a la Sentencia ni al desarrollo del juicio oral, considerándola omisiva, en sentido de que no motivó adecuadamente a qué se refiere con el hecho que no se afectó al resultado final de la Sentencia, cuestionando que en Sentencia se la absolvió del delito de Estafa pero se le condenó por Estelionato y Agravación en caso de víctimas múltiples, como si se tratara de un delito independiente; por ello, considera la vulneración del principio de tipicidad al persistir en Sentencia que fuesen dos delitos diferentes, pues en el folio 27 se señaló “la concurrencia del elemento subjetivo de los tipos penales en los que incurrió la acusada de forma plena y absoluta” añadiendo que no se trataría de un simple error o que no afectaría a la Sentencia, por concluir en la existencia de la comisión de dos tipos penales y no de uno. Asimismo considera que el Tribunal de apelación trató de minimizar este aspecto sin otorgarle la debida motivación, aludiendo además que sobre el mismo tópico en los considerandos IV, V y VI del Auto de Vista impugnado, indicó que la Sentencia condenatoria, no advierte vulneración del principio de congruencia establecido en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir concordancia entre lo acusado y lo resuelto cuando estableció “la agravación de víctimas múltiples no afecta la validez del juicio ni de la Sentencia, durante el desarrollo del proceso y del juicio oral, la imputada participó asistido de su abogado defensor ejerciendo su derecho a la legítima defensa, no resultando aceptable su afirmación de que se le condenó por un supuesto hecho de víctimas múltiples por el cual no ha sido investigada y menos acusada cuando la misma reconoce que simplemente es una agravante”; sobre dicho aspecto, alega que el Tribunal de apelación insiste en que durante el desarrollo del juicio oral se ejercitó el derecho a la defensa asistido por su abogado defensor, cuestionando a su vez la labor de verificar todo el proceso, así como persistir en la tipificación de víctimas múltiples, agregando que no se reclamó ni se pidió que se examine todo el juicio oral y si lo hizo debería dar una explicación de la razón, expresando que el tema de la tipificación de víctimas múltiples surge a partir de la Sentencia y no del juicio, añadiendo que se la condenó como si fuese un tipo penal independiente sin explicación racional; de ahí, que acusa defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, ya que se consintió un tipo penal inexistente, también el hecho que en la emisión del Auto de Vista impugnado no se motivó ni fundamentó como era su deber de acuerdo a los aspectos reclamados en apelación restringida, afectando el debido proceso y el derecho a su defensa conforme los arts. 115 II y 119 II de la Constitución Política del Estado (CPE), indicando que no precisa señalar precedentes