Auto Supremo AS/0091/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2019-RA

Fecha: 20-Feb-2019

Señala que expuso en apelación restringida la falta de análisis de documentos privados, citando al


Señala que expuso en apelación restringida la falta de análisis de documentos privados, citando al autor nacional de derecho penal Jorge Valda, sosteniendo que todo fraude tiene que estar dirigido a inducir en error al sujeto pasivo sobre la condición del bien que se contrata, añadiendo que por el acta de inspección se constató que las supuestas víctimas estarían ocupando físicamente los terrenos transferidos y tuvieron pleno conocimiento de la calidad de los mismos en cuanto tenían que realizar sus respectivas regularizaciones, alegando que el Tribunal de origen debió expresar de qué modo se produjo el engaño para configurar el tipo penal; en cambio, el Auto de Vista concentró su atención en la naturaleza de la cosa, o sea en la titularidad del Rancho Quitaya (lugar de los terrenos), realizando la interpretación de los contratos conforme el art. 510 del Código Civil (CC), donde concluyó que la Sentencia impugnada, describió y valoró los documentos privados de compra venta de terrenos, transcribiendo parcialmente “en consecuencia, la apreciación de aquellos documentos realizados en Sentencia, conducen al tipo penal de Estelionato en su componente de vender como bien propio bienes ajenos, y cuando se asume que vendió a más de 300 personas sonsacando dinero a las víctimas en una suma cerca de Bs. 2.000.000, importa la agravante del delito de Estelionato, la agravante de víctimas múltiples”; expresando posteriormente, que no habría absuelto en nada el agravio de inexistencia de fraude por conocimiento previo de las condiciones y naturaleza de los bienes comprometidos en venta, sino que introdujo un concepto ajeno al recurso, referente a que el delito de Estelionato fuese agravante, añadiendo que si el Auto de Vista impugnado acudió al sentido literal de las palabras, entonces nada le quitaría el derecho de interpretar respecto al delito de Estelionato como agravante, por otro lado refiere pero si lo que se quiso decir es que la venta a 300 personas fuera agravante entonces tenía la obligación de explicar conforme el contexto del art. 514 del CC, “las cláusulas se interpretan unas por medio de otras, atribuyendo el sentido que resulta del conjunto del acto”, aludiendo que como los compradores conocían de la situación de cada predio, no habría engaño o fraude, excluyendo la ilegalidad del acto por consiguiente de la comisión del delito. Expresa que en Sentencia se manifestó la imposibilidad de perfeccionar sus documentos, inscribiendo en DDRR, de ahí que cuestionó en su recurso que la eventualidad de no poder inscribir nada tendría que ver con el delito de Estelionato, menos formaría parte de sus elementos o implicaría transferencia de cosa ajena sino una formalidad legal de perfeccionamiento de un compromiso de venta; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló lo siguiente “las afirmaciones de que las víctimas inscriban su propiedad en derechos reales de Oruro, no resulta relevante para el tipo penal atribuido, en razón de que la Sentencia concluyó que la imputada no es propietaria de dichos terrenos, en consecuencia esos documentos no eran inscribibles en la oficina de registro público de la propiedad”; acoplando, que el Auto de Vista también señaló que los compradores también sabían a tiempo de adquirir los terrenos sobre los tramites de documentación, por lo que no habría manera de justificar el engaño, siendo que es un elemento del tipo penal, lo cual no se explica ni en el fallo de instancia y menos en el Auto de Vista; en suma, el Tribunal de apelación no absolvería su planteamiento concreto sobre la naturaleza y condiciones de la cosa objeto de transferencia, aun en el supuesto de que fuesen ajenos, pues a criterio de la recurrente destruiría el fraude y el delito, sosteniendo por ello la incongruencia omisiva, ya que debió exponer motivadamente si el criterio señalado en el recurso mereciera algún tratamiento o cual fuese el entendimiento de la Sala respecto al conocimiento previo de una situación que descartaría el fraude, antes que simplemente referir “que la Sentencia concluyó que no sería propietaria”, advirtiendo que si el adquiriente sabía que la cosa fuera ajena no existiría fraude, aludiendo la vulneración al debido proceso en su componente ejercicio de su defensa, por su silencio evasivo y que por lo expuesto no requeriría invocación de precedentes contradictorios