Por lo cual no se tomó en cuenta a momento de emitir el “fallo” (no
Por lo cual no se tomó en cuenta a momento de emitir el “fallo” (no se refiere a cual, ni quien lo emitió) lo señalado por el art. 4 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), que define a un servidor público, señalando entre otras cosas a las personas que prestan servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración; tampoco se tomó en cuanta el DL Nº 11901, que en su art. 6 determina la creación del COSSMIL, como institución pública y en su art. 14 determina como esta compuesta la junta superior
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Mery Yujra Hilari, y tramitado
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, la COSSMIL a través de su representante Cnl
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, de
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- Por lo cual no se tomó en cuenta a momento de emitir el “fallo” (no
- El art
- La Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, en su art
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- 4
- Petitorio
- Interpuesto el recurso de casación, solicita que “el Tribunal Ad Quem, revisado el fallo emitido”
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con
- Sin argumentar la entidad recurrente, como se violó, vulneró o aplico erróneamente, la norma aludida,
- Se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar
- II
- Por otro lado, el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
