Sin argumentar la entidad recurrente, como se violó, vulneró o aplico erróneamente, la norma aludida,
Todos estos aspectos no fueron reclamados en su oportunidad, ya que conforme a los antecedentes del proceso, se puede evidenciar estos aspectos no fueron reclamados por la entidad recurrente en su recurso de apelación, que cursa de fs. 165 a 166; por lo que, no existe pronunciamiento sobre estos reclamos en el Auto de Vista impugnado, al ser argumentos que tardíamente se alegan en casación; y debe entenderse al principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para que posteriormente puedan ser recurridos en casación; evidenciándose que las objeciones efectuadas a través del recurso de casación, -señaladas precedentemente- no fueron expuestos ni observados como agravios en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, y por ende no fueron considerados por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista que se recurre; en consecuencia, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; imposibilitando ingresar a un análisis, sobre las infracciones acusadas, al ser aspectos que no forman parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fueron reclamados en el recurso de apelación, al estar dirigido el recurso de casación, a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, en cuanto al pronunciamiento efectuado por parte del Tribunal de alzada, respecto de los agravios planteados en el recurso de apelación.
2.- En este punto la entidad recurrente, menciona varios artículos de diferentes normativas, como ser:
Del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974, el art. 4 que establece la incorporación al COSSMIL de las instituciones y empresas numeradas en su art. 3; el art. “6” (lo correcto es el art. 1) que determina la creación del COSSMIL, como institución pública; y, su art. 14 señala como está compuesta la junta superior;
De la Ley Nº 1405 del 30 Diciembre 1992 (Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas de la Nación), el art. 18 que establece que las Fuerzas Armadas de la Nación dependen del Presidente de la República y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa; y,
De la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el art. 3 (modificado por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, en su art. 1) que señala que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, entre otros, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V de la LEFP; su art. 4 que define a un servidor público; y su art. 69-II de que determina que los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas autárquicas y descentralizadas, en fecha posterior a la vigencia de la LEFP, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad.
Sin argumentar la entidad recurrente, como se violó, vulneró o aplico erróneamente, la norma aludida, especificando en qué consiste la vulneración que acusa, al no ser suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; alegando solo como fundamento en su recurso de casación que no se tomó en cuenta en el “fallo” la normativa que enumera, añadiendo su texto, sin señalar o argumentar, de qué forma se hubiesen violado estos preceptos, y al no exponerse la razón o su hipótesis de su afirmación, se omite especificar en qué consiste la violación de la norma que se alude, no pudiendo solo señalarla de vulnerada; y debe quien recurre de casación, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, explicando en qué consiste la violación, falsedad o error, que a su consideración hubiese cometido el Tribunal de alzada, no solo enunciar las normas que considera vulneradas
2.- En este punto la entidad recurrente, menciona varios artículos de diferentes normativas, como ser:
Del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974, el art. 4 que establece la incorporación al COSSMIL de las instituciones y empresas numeradas en su art. 3; el art. “6” (lo correcto es el art. 1) que determina la creación del COSSMIL, como institución pública; y, su art. 14 señala como está compuesta la junta superior;
De la Ley Nº 1405 del 30 Diciembre 1992 (Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas de la Nación), el art. 18 que establece que las Fuerzas Armadas de la Nación dependen del Presidente de la República y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa; y,
De la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el art. 3 (modificado por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, en su art. 1) que señala que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, entre otros, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V de la LEFP; su art. 4 que define a un servidor público; y su art. 69-II de que determina que los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas autárquicas y descentralizadas, en fecha posterior a la vigencia de la LEFP, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad.
Sin argumentar la entidad recurrente, como se violó, vulneró o aplico erróneamente, la norma aludida, especificando en qué consiste la vulneración que acusa, al no ser suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; alegando solo como fundamento en su recurso de casación que no se tomó en cuenta en el “fallo” la normativa que enumera, añadiendo su texto, sin señalar o argumentar, de qué forma se hubiesen violado estos preceptos, y al no exponerse la razón o su hipótesis de su afirmación, se omite especificar en qué consiste la violación de la norma que se alude, no pudiendo solo señalarla de vulnerada; y debe quien recurre de casación, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, explicando en qué consiste la violación, falsedad o error, que a su consideración hubiese cometido el Tribunal de alzada, no solo enunciar las normas que considera vulneradas
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Mery Yujra Hilari, y tramitado
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, la COSSMIL a través de su representante Cnl
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, de
- 2
- Por lo cual no se tomó en cuenta a momento de emitir el “fallo” (no
- El art
- La Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, en su art
- 3
- 4
- Petitorio
- Interpuesto el recurso de casación, solicita que “el Tribunal Ad Quem, revisado el fallo emitido”
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con
- Sin argumentar la entidad recurrente, como se violó, vulneró o aplico erróneamente, la norma aludida,
- Se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar
- II
- Por otro lado, el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
