De lo anterior, se concluye que el Auto de Vista no incurrió en insuficiente fundamentación,
De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que no resulta evidente el reclamo de los recurrentes; toda vez, que el Auto de Vista recurrido no omitió considerar ni referirse respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; sino, que por el contrario advirtió que los apelantes no habían especificado cuál la norma inobservada o erróneamente aplicada, si la sustantiva o la adjetiva, qué artículo estaba erróneamente aplicado sustantiva o adjetiva, menos explicaban si se inobservó la norma, qué norma debió aplicarse, limitándose a señalar de manera confusa que los medios probatorios fueron obtenidos mediante tortura, sin precisar por qué no los excluyeron en el momento procesal oportuno; fundamentos, que resultan coherentes; puesto que, de la revisión del contenido de los recursos de apelación restringida que fueron extractados en los puntos II.2.1 y II.2.2 de este Auto Supremo y del memorial de subsanación de los recursos de apelación, ciertamente los imputados no precisaron cuál la norma inobservada o erróneamente aplicada, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera la Sentencia hubiere incurrido en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; no obstante, de dicha negligencia en la que incurrieron los recurrentes, el Tribunal de alzada concluyó que con relación a los tipos penales de Hurto y Asociación Delictuosa, el fundamento le resultaba conforme a los medios de prueba producidos e incorporados en juicio oral, que la conducta desplegada por los imputados se tenía acreditada, el Hurto de Mineral de propiedad de la empresa Huanuni, asociándose varias personas configurándose el delito de Asociación Delictuosa con fines enteramente ilícitos, aspecto por el que desestimó el reclamo, lo que evidencia que el Tribunal de alzada sí se refirió en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, tomando en cuenta el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007, que fue únicamente citado por los recurrentes, entendiéndose como un apoyo a la pretensión, por lo que el Tribunal de apelación de una comprensión integral del reclamo, concluyó que el defecto no era evidente; toda vez, que constató que el Tribunal de mérito realizó la correcta subsunción del hecho acusado a la conducta desplegada por los imputados.
De lo anterior, se concluye que el Auto de Vista no incurrió en insuficiente fundamentación, puesto que, sí hizo referencia en relación al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP que extrañan los recurrentes; consecuentemente no resulta contrario al Auto Supremo invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este fallo; toda vez, que respondió a la integralidad del reclamo, concluyendo que la subsunción que realizó el Tribunal de mérito respecto a la conducta de los imputados era correcta, aspecto por el desestimó el reclamo, por lo que, el presente motivo deviene en infundado
- Por memorial presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 12/2017 de 3 de agosto (fs
- Contra la referida Sentencia, los imputados Cimar Luís Montaño Zambrana (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Reclaman, que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación al convalidar la fundamentación insuficiente
- Los recurrentes solicitan, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 694/2018-RA de 17 de agosto, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 12/2017 de 3 de agosto, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de
- Con relación al delito de Hurto
- Aunque no cómo, se ha logrado establecer de manera objetiva el desplazamiento de once sacos
- Respecto al tipo penal de Asociación Delictuosa
- Se ha probado que en el hecho participaron cuatro personas: Cimar Luis Montaño Zambrana, Fabio
- Se acreditó que los mismos, acordaron cómo trasladarían el mineral de propiedad de empresa minera
- Se tiene acreditado que existió la coordinación entre cuatro personas; y, que dicha coordinación se
- En cuanto al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza
- Precisa que el tipo exige que exista constatación de destrucción, deterioro, substracción o exportación de
- II.2. Del recurso de apelación restringida de los imputados
- II.2.1. De Cimar Luis Montaño Zambrana
- Notificado con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos
- Transcribiendo el punto II
- Manifiesta, que “Su Autoridad” pudo comprobar que la prueba aportada por la víctima y el
- Afirma que fueron detenidos en forma ilegal, puesto que, no fueron inmediatamente entregados a sede
- Que la supuesta prueba del delito habría sido entregado a la empresa minera, habiendo ellos
- Bajo el título “Mi DERECHO A LA DEFENSA”, consagrado por los arts
- “SOBRE LA DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO, DE LAS PRUEBAS DEL M
- Se vulneró sus derechos al principio de certeza, debido proceso ya que en “parte alguna”
- II.2.2. De Fabio Gabriel Ávila Ibarbe
- Notificado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, que de una comparación con el
- II.3. Del decreto de 13 de octubre de 2017
- Remitido los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,
- Por lo que con carácter previo a declarar la admisibilidad de los recursos, dispuso que
- II.4. Del memorial de subsanación a los recursos de apelación
- En cumplimiento del decreto de 13 de octubre de 2017, los imputados Cimar Luis Montoya
- “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE”, efectuando una copia de los puntos de su apelación refieren, que
- Citan el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007
- Refieren que la Sentencia les causa perjuicio, ya que, fueron condenados por un delito que
- “PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”, que la Sentencia “acusa” una errónea aplicación de la norma sustantiva [art
- Tomando en cuenta la forma de redacción del memorial de los imputados, incurren en una
- Que los recurrentes acusan el inc
- Que sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva le corresponde puntualizar, que
- De la lectura del fallo impugnado en el Considerando II fundamentos jurídicos de la Resolución
- Por otra parte los recurrentes acusan violación al derecho a la defensa consagrada en el
- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba prevista por el art
- En cuanto a la vulneración de las reglas de la sana crítica, haciendo referencia al
- III.1. De los precedentes invocados
- Invocó el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncian
- III
- Antes de ingresar al análisis del presente recurso, resulta pertinente hacer referencia a la carga
- (…)
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- En cuyo efecto, es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia, se tiene que los recurrentes alegan: que el Auto de Vista incurrió
- Respecto a que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación al convalidar la fundamentación
- Ahora bien, de la revisión de los recursos de apelación restringida y el memorial de
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista recurrido respecto al presente
- Respecto a la vulneración del derecho a la defensa; se tiene que ante la emisión
- De esta relación necesaria de antecedentes se evidencia que el Auto de Vista recurrido respecto
- En cuanto, a que el Auto de Vista recurrido no habría hecho referencia al defecto
- Ingresando al análisis del presente punto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- En cumplimiento del referido decreto, los imputados por memorial de fs
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, no obstante de lo anterior, añadió, que
- De lo anterior, se concluye que el Auto de Vista no incurrió en insuficiente fundamentación,
- Respecto a que el Tribunal de alzada no precisó argumentos en cuanto a los precedentes
- Ingresando al análisis del presente punto, del memorial de subsanación a los recursos de apelación,
- En cuanto al reclamo concerniente al defecto de Sentencia previsto por el art
- Por otra parte, corresponde precisar, que ante el defecto de sentencia señalado; el Tribunal de
- De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista recurrido no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
