Auto Supremo AS/0115/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

De lo anterior, se concluye que el Auto de Vista no incurrió en insuficiente fundamentación,


De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que no resulta evidente el reclamo de los recurrentes; toda vez, que el Auto de Vista recurrido no omitió considerar ni referirse respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; sino, que por el contrario advirtió que los apelantes no habían especificado cuál la norma inobservada o erróneamente aplicada, si la sustantiva o la adjetiva, qué artículo estaba erróneamente aplicado sustantiva o adjetiva, menos explicaban si se inobservó la norma, qué norma debió aplicarse, limitándose a señalar de manera confusa que los medios probatorios fueron obtenidos mediante tortura, sin precisar por qué no los excluyeron en el momento procesal oportuno; fundamentos, que resultan coherentes; puesto que, de la revisión del contenido de los recursos de apelación restringida que fueron extractados en los puntos II.2.1 y II.2.2 de este Auto Supremo y del memorial de subsanación de los recursos de apelación, ciertamente los imputados no precisaron cuál la norma inobservada o erróneamente aplicada, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera la Sentencia hubiere incurrido en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; no obstante, de dicha negligencia en la que incurrieron los recurrentes, el Tribunal de alzada concluyó que con relación a los tipos penales de Hurto y Asociación Delictuosa, el fundamento le resultaba conforme a los medios de prueba producidos e incorporados en juicio oral, que la conducta desplegada por los imputados se tenía acreditada, el Hurto de Mineral de propiedad de la empresa Huanuni, asociándose varias personas configurándose el delito de Asociación Delictuosa con fines enteramente ilícitos, aspecto por el que desestimó el reclamo, lo que evidencia que el Tribunal de alzada sí se refirió en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, tomando en cuenta el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007, que fue únicamente citado por los recurrentes, entendiéndose como un apoyo a la pretensión, por lo que el Tribunal de apelación de una comprensión integral del reclamo, concluyó que el defecto no era evidente; toda vez, que constató que el Tribunal de mérito realizó la correcta subsunción del hecho acusado a la conducta desplegada por los imputados.

De lo anterior, se concluye que el Auto de Vista no incurrió en insuficiente fundamentación, puesto que, sí hizo referencia en relación al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP que extrañan los recurrentes; consecuentemente no resulta contrario al Auto Supremo invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este fallo; toda vez, que respondió a la integralidad del reclamo, concluyendo que la subsunción que realizó el Tribunal de mérito respecto a la conducta de los imputados era correcta, aspecto por el desestimó el reclamo, por lo que, el presente motivo deviene en infundado