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3.Acusa la violación e interpretación errónea del art. 365.III de la Ley Nº 439, en relación a la segunda parte de su apelación diferida resuelta en el inc. a) del fallo recurrido, señalando que el Tribunal de alzada no consideró que Gilka Gaspar Cortez, luego de haberse suspendido la primera audiencia nunca más se apersonó al juzgado para participar personalmente en juicio, situación que vulneraria dicha norma que es clara y taxativa al disponer que las partes tienen que estar presentes personalmente en la audiencia preliminar, excepto motivo fundado que justifique la incomparecencia, bajo pena de desestimar todas las prensiones de la parte ausente.
4.Haciendo mención a la primera parte de su segunda apelación diferida resuelta en el inc. b) del auto de vista, señala que el demandante debió tomar en cuenta que la división y partición de bienes hereditarios como la división y partición del acervo hereditario son dos acciones distintas; de igual modo que la petición de su memorial de conciliación previa no guarda relación con la pretensión de su demanda, pues en la primera hace alusión a tres inmuebles y en la segunda únicamente a un inmueble; finalmente que solo se puede accionar la división de la cosa común y la herencia conforme establecen los arts. 167 y 1233 del Código Civil.
5.Como quinto motivo, y mencionando la segunda parte de su apelación diferida resuelta en el inc. c) del fallo recurrido, arguye que su acción reconvencional sobre anulabilidad de documento, fue fundamentada en base al art. 166 del CC que exige el consentimiento de todos los copropietarios para realizar o celebrar actos de disposición de la cosa común y que por ello Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y Gilka Gaspar Cortez, necesitaban de su consentimiento (de la recurrente) y el de Yesi Verónica Gaspar Cortez para celebrar el contrato que cursa de fs. 52 a 53 vta., lo que por otra parte justificaría el interés legítimo de la recurrentes para impetrar dicha acción reconvencional
4.Haciendo mención a la primera parte de su segunda apelación diferida resuelta en el inc. b) del auto de vista, señala que el demandante debió tomar en cuenta que la división y partición de bienes hereditarios como la división y partición del acervo hereditario son dos acciones distintas; de igual modo que la petición de su memorial de conciliación previa no guarda relación con la pretensión de su demanda, pues en la primera hace alusión a tres inmuebles y en la segunda únicamente a un inmueble; finalmente que solo se puede accionar la división de la cosa común y la herencia conforme establecen los arts. 167 y 1233 del Código Civil.
5.Como quinto motivo, y mencionando la segunda parte de su apelación diferida resuelta en el inc. c) del fallo recurrido, arguye que su acción reconvencional sobre anulabilidad de documento, fue fundamentada en base al art. 166 del CC que exige el consentimiento de todos los copropietarios para realizar o celebrar actos de disposición de la cosa común y que por ello Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y Gilka Gaspar Cortez, necesitaban de su consentimiento (de la recurrente) y el de Yesi Verónica Gaspar Cortez para celebrar el contrato que cursa de fs. 52 a 53 vta., lo que por otra parte justificaría el interés legítimo de la recurrentes para impetrar dicha acción reconvencional
- Proceso: División, partición de bienes y otros
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
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- En merito a estos y otros argumentos, solicita se declare improcedente el referido recurso de
- CONSIDERANDO III
- En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical
- Sobre este tema el autor Víctor Roberto Obando Blanco, en su escrito “LA VALORACION DE
- De estas acepciones podemos inferir que en nuestro régimen procesal civil vigente, la valoración de
- En cuyo entendido se observa que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia
- Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Deduciendo de ello que el Código Procesal Civil orienta la labor valorativa de los juzgadores,
- Expuesta como está la doctrina legal aplicable al caso, corresponde emitir las siguientes consideraciones
- Sobre esta cuestión, no existe duda que la citada alegación recursiva se encuentra abocada a
- Ahora bien, de una minuciosa lectura del recurso de casación planteado en el fondo, se
- En ese entendido, en el punto 1) de dicho recurso, los recurrentes reclaman la ausencia
- Es en ese marco que este Tribunal, en sus diferentes fallos, ha comprendido la importancia
- De ahí que en el presente caso, se puede advertir que la resolución impugnada, es
- Por otra parte en lo concerniente a los puntos 2), 3), 4), 5), 6), 7),
- En el punto 10) del recurso casación, se han traído una serie de cuestiones abocadas
- Tal es así que en un primer argumento, la recurrente cuestiona que en la presente
- Sobre esta cuestionante, cabe señalar que la acusada ausencia de elementos probatorios en la determinación
- Finalmente en cuanto a la alegada contradicción que existirá entre las aseveraciones del actor y
- Se regula honorarios en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
