Finalmente en cuanto a la alegada contradicción que existirá entre las aseveraciones del actor y
Por otra parte respecto al segundo argumento referente a la integración en la litis de la empresa AGRECOM en relación al pago que presuntamente habría realizado sobre las mejoras demandadas por el actor, corresponde manifestar que la alegación de la recurrente resulta ilusoria y forzada, puesto que si bien es cierto que en la declaración testifical de Eduardo Fabio Arancibia Ramírez (fs. 485 a 486) se ha señalado que fue la empresa AGRECOM la que erogó los gastos para introducir las mejoras impetradas, no puede desconocer la recurrente que dicha empresa es de propiedad del demandante (ver fs. 855 de anexos), por lo que dichos pagos independientemente de que hayan sido dispensados por la esposa del actor (como refiere el testigo Edmundo Arancibia Cáceres) o por algún personero de la empresa AGRECOM (como señala Eduardo Fabio Arancibia Ramírez), igualmente siguen formando parte del patrimonio del actor, lo que da cuenta que fue él quien asumió el costo de las mejoras demandadas y en ese entendido no es evidente la necesidad de integración a la litis de la referida empresa, mucho menos es evidente que el juez haya asumido reconocer el pago de las mejoras en favor del demandante, únicamente en razón de dichas declaraciones testificales, sino que en realidad este juicio emerge de un análisis del universo probatorio producido en el proceso, de tal manera que se han tomado en cuenta también todas las pruebas adjuntas en los anexos presentados por el actor, donde claramente se puede advertir que fue este sujeto procesal quien se ocupó del costo de las mejoras impetradas, y en ese entendido resulta impertinente señalar que fue la madre de la recurrente quien cubrió dicha carga, por lo que tampoco resulta evidente la acusada valoración errónea de la prueba testifical de descargo, menos resulta valedero observar el valor probatorio de los recibos adjuntos en dichos anexos, puesto que este extremo ya fue analizado en el acápite concerniente a las impugnaciones concedidas en el efecto diferido, situación por la cual no corresponde expresar mayores consideraciones al respecto.
Finalmente en cuanto a la alegada contradicción que existirá entre las aseveraciones del actor y sus testigos en relación a prueba pericial de oficio, en sentido de que los testigos sostendrían que las mejoras habrían sido introducidas en la gestión 2009 cuando la pericia establece que dichas mejoras datan de hace diez o quince años atrás, cabe manifestar que ninguno de los testigos de cargo a expresado una afirmación concreta respecto a la gestión en la que fueron introducidas las mejoras demandadas por el actor, puesto que contrario a ello estos afirman no recordar la data de dichas mejoras y si bien el testigo Eduardo Fabio Arancibia Ramírez (fs. 486) hace referencia a la gestión 2009, ello lo hace únicamente para señalar el año en el cual se encontraba trabajando en el inmueble en cuestión, expresión que de ninguna manera puede definir que fuera esa la gestión en la que se iniciaron las mejoras demandas, máxime cuando por expresión de actor los trabajos en el inmueble iniciaron en la gestión 2005, criterio que es coincidente con las conclusiones de la pericia de fs. 712 a 722 que fue practicada el año 2018, de manera tal que lo argumentado por la recurrente resulta inconsistente al no encontrar respaldo en otros medios probatorios que puedan sustentar dicha alegación y de esa manera se concluye que las pruebas de este proceso fueron debidamente valoradas conforme las reglas expuestas en el punto III. 4 de la doctrina aplicable en relaciona lo establecido por el art. 145 del Código procesal Civil
Finalmente en cuanto a la alegada contradicción que existirá entre las aseveraciones del actor y sus testigos en relación a prueba pericial de oficio, en sentido de que los testigos sostendrían que las mejoras habrían sido introducidas en la gestión 2009 cuando la pericia establece que dichas mejoras datan de hace diez o quince años atrás, cabe manifestar que ninguno de los testigos de cargo a expresado una afirmación concreta respecto a la gestión en la que fueron introducidas las mejoras demandadas por el actor, puesto que contrario a ello estos afirman no recordar la data de dichas mejoras y si bien el testigo Eduardo Fabio Arancibia Ramírez (fs. 486) hace referencia a la gestión 2009, ello lo hace únicamente para señalar el año en el cual se encontraba trabajando en el inmueble en cuestión, expresión que de ninguna manera puede definir que fuera esa la gestión en la que se iniciaron las mejoras demandas, máxime cuando por expresión de actor los trabajos en el inmueble iniciaron en la gestión 2005, criterio que es coincidente con las conclusiones de la pericia de fs. 712 a 722 que fue practicada el año 2018, de manera tal que lo argumentado por la recurrente resulta inconsistente al no encontrar respaldo en otros medios probatorios que puedan sustentar dicha alegación y de esa manera se concluye que las pruebas de este proceso fueron debidamente valoradas conforme las reglas expuestas en el punto III. 4 de la doctrina aplicable en relaciona lo establecido por el art. 145 del Código procesal Civil
- Proceso: División, partición de bienes y otros
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 5
- 7
- 9
- 10
- En merito a estos y otros argumentos, solicita se declare improcedente el referido recurso de
- CONSIDERANDO III
- En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical
- Sobre este tema el autor Víctor Roberto Obando Blanco, en su escrito “LA VALORACION DE
- De estas acepciones podemos inferir que en nuestro régimen procesal civil vigente, la valoración de
- En cuyo entendido se observa que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia
- Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Deduciendo de ello que el Código Procesal Civil orienta la labor valorativa de los juzgadores,
- Expuesta como está la doctrina legal aplicable al caso, corresponde emitir las siguientes consideraciones
- Sobre esta cuestión, no existe duda que la citada alegación recursiva se encuentra abocada a
- Ahora bien, de una minuciosa lectura del recurso de casación planteado en el fondo, se
- En ese entendido, en el punto 1) de dicho recurso, los recurrentes reclaman la ausencia
- Es en ese marco que este Tribunal, en sus diferentes fallos, ha comprendido la importancia
- De ahí que en el presente caso, se puede advertir que la resolución impugnada, es
- Por otra parte en lo concerniente a los puntos 2), 3), 4), 5), 6), 7),
- En el punto 10) del recurso casación, se han traído una serie de cuestiones abocadas
- Tal es así que en un primer argumento, la recurrente cuestiona que en la presente
- Sobre esta cuestionante, cabe señalar que la acusada ausencia de elementos probatorios en la determinación
- Finalmente en cuanto a la alegada contradicción que existirá entre las aseveraciones del actor y
- Se regula honorarios en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
