Auto Supremo AS/0199/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2019-RA

Fecha: 08-Abr-2019

Al respecto, se invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 461/2009 de 4


Respecto del primer motivo, refiere la parte recurrente que en el presente caso se infringió los arts. 11, 124 y 413 del CPP, lo cual se constituiría en defecto absoluto que incluso sería revisable de oficio, al ser la fundamentación del Auto de Vista respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, contradictoria e incongruente, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, del cual omite precisar el aspecto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a éste, debido a que se limitó a realizar una relación del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; sin cumplir los aspectos formales comprendidos en el art. 417 del CP, resultando el presente motivo inadmisible.

En el segundo motivo, refiere que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque los Vocales analizaron la introducción del examen médico forense y del informe pericial psicológico P.P. 7 P.P. 9 para su lectura y concluyeron señalando que se violentó los arts. 333, 349, 350 y 355 del CPP, siendo que, la participación de los peritos para ratificar los mismos es forzosa y vulnera lo dispuesto por el art. 333 inc. 2) del CPP; con esta argumentación, niega el valor probatorio a los informes periciales por no haber comparecido los peritos; siendo este accionar contrario a los precedentes invocados.

Al respecto, se invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 461/2009 de 4 de septiembre, 450/2015-RRC de 29 de junio, 23/2015 de 13 de enero, de los cuales se deja constancia, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, que declaran infundada la impugnación que se analizó, no pudiendo ser considerados en el fondo del motivo recurrido a los fines de la labor de contraste que la norma asigna a ésta sala además que el recurrente no invocó precedente contradictorio válido, lo que hace ver el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 417 del CPP, lo que deviene a este motivo en inadmisible