Auto Supremo AS/0199/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2019-RA

Fecha: 08-Abr-2019

El art


La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en la infracción del art. 124 del CPP, por que no cuenta con la debida fundamentación y como consecuencia de ello también infringió lo previsto por el art. 413 del CPP, siendo que resulta evidente que fue incumplida esta norma por el Tribunal de alzada.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, que refiere que en el presente caso se infringió los arts. 11, 124 y 413 del CPP, lo cual se constituiría en defecto absoluto que incluso seria revisable de oficio, al ser la fundamentación del Auto de Vista, contradictoria e incongruente, ya que en observancia del considerando noveno en el que señala que la Sentencia cumplió con la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva y que realizó una fundamentación probatoria intelectiva y afirma que se hubiera procedido a fundamentar el por qué las pruebas de cargo merecieron credibilidad para demostrar la responsabilidad; sin embargo, en el considerando diez cuando resolvió la apelación en relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, contradictoriamente sin fundamentación ni motivación señaló que la sentencia recurrida contiene una insuficiente fundamentación; situación que haría ver la contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y la revalorización de la prueba.

Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque el Tribunal de alzada analizó la introducción del examen médico forense y del informe pericial psicológico P.P. 7 y P.P. 9 para su lectura y concluyeron señalando que se violentó los arts. 333, 349, 350 y 355 del CPP; siendo que, que la participación de los peritos para ratificar los mismos es forzada que vulnera lo dispuesto por el art. 333 inc. 2) del CPP; con esta argumentación, desestima el valor probatorio a los informes periciales por no haber comparecido los peritos; este accionar no solo violentó la referida norma sino también lo establecido en los Autos Supremos 450/2015-RRC de 29 de junio y 23/2015 de 23 de enero, de los cuales transcribe la parte pertinente y de manera independiente refiere que existe el hecho similar porque la referida resolución se fundamenta sobre la aplicación del art. 333 del CPP, tal como se observa en la resolución impugnada y los precedentes; de la misma manera también hace la precisión sobre la contradicción que existiría entre el Auto de Vista y los precedentes en los que se hubiera observado la correcta aplicación del art. 333 del CPP, que establece la permisibilidad de los informes forenses, psicológicos y periciales por su lectura, cuando no se cuenta con la presencia del perito; accionar que es procedente en mérito al art. 171 del CPP el cual permite la admisión de la prueba para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos que además establece que el art. 180 del CPE señala la prevalencia de la verdad material por encima de los formalismos. Invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 29 de 25 de noviembre de 2014.

Refiere que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el Auto de Vista se basó en el razonamiento defectuoso sobre la forma de introducción de la prueba que ya se describió, como los informes médicos forenses y psicológicos que fueron introducidos por su lectura sin la presencia del perito determinando que el Tribunal de alzada realizó una valoración defectuosa de la prueba; empero, al momento de emitir el Auto de Vista ingresó a revalorizar estos elementos y señaló que existen contradicciones, dudas y cuestionamientos, que debieron ser contrastados de forma más amplia en juicio oral, ingresando en el ámbito de actuación de los Tribunales de Sentencia, quienes tuvieron acceso a los informes, así como fue de conocimiento de las partes; por lo tanto, se hubiera cumplido con el principio de inmediación y valoración de los medios y elementos de prueba, bajo la luz de la sana crítica; empero, el Tribunal de alzada recurriendo a un tecnicismo legal sobre la forma de producción de la prueba, revalorizó dicha prueba y ordenó que se celebre un nuevo juicio oral público, de manera contradictoria violando el mandato de diferentes Autos Supremos. Asimismo, menciona que el Tribunal de alzada estableció que el imputado incurrió en la comisión del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con relación al 8 ambos del CP, porque las pruebas demostrarían que hubiera sufrido un intento de agresión sexual, siendo que de los datos del proceso, los informes psicológicos y forenses valorados por el Tribunal de Sentencia, en especial lo expresado por el médico forense, no es necesario que existan otras lesiones en el cuerpo de la víctima para la adecuación típica de la conducta del imputado al delito de violación en grado de tentativa ya que sólo por el hecho de intentar relaciones sexuales con la víctima en su cuarto, no existe duda sobre la culpabilidad del imputado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP