II.2. Recurso de casación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque se analizó la introducción del examen médico forense y del informe pericial psicológico P.P. 7 y P.P. 9 y concluyó que se violentó los arts. 333, 349, 350 y 355 del CPP, siendo que la participación de los peritos para ratificar los mismos fue forzosa y vulneró lo dispuesto por el art. 333 inc. 2) del CPP; con esta argumentación, negó el valor probatorio a los informes periciales por no haber comparecido los peritos; este accionar no solo violenta la referida norma sino lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos 461/2009 de 4 de septiembre, 450/2015-RRC de 29 de junio y 23/2015 de 23 de enero, existiendo hecho similar porque fundamentan sobre la aplicación del art. 333 del CPP, tal como se observa en la resolución impugnada y los precedentes; de la misma manera también hace la precisión sobre la contradicción que existiría entre el Auto de Vista y los precedentes en los que se hubiera observado la correcta aplicación del art. 333 del CPP, que establece la permisibilidad de los informes forenses, psicológicos y periciales, cuando no se cuenta con la presencia del perito; accionar que es procedente en mérito al art. 171 del CPP que permite la admisión de la prueba para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos que además establece que el art. 180 del CPE señala que como un principio de la justicia ordinaria la verdad material por encima de los formalismos.
Refiere que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el Auto de Vista se basó en el razonamiento defectuoso sobre la forma de introducción de la prueba consistente en los informes médicos forenses y psicológicos que fueron introducidos por su lectura sin la presencia del perito, razón por la cual el Tribunal de instancia realizó una valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, al momento de emitirse el Auto de Vista, el Tribunal de alzada revalorizó estos elementos y señaló que existieron contradicciones, dudas y cuestionamientos, que debieron ser contrastados de forma más amplia en juicio oral, ingresando en el ámbito de actuación de los Tribunales de Sentencia, quienes tuvieron acceso a los informes, así como fue de conocimiento de las partes; por ello, se hubiera cumplido con el principio de inmediación y valoración de los medios y elementos de prueba, bajo la luz de la sana crítica; empero, el Tribunal de alzada recurriendo a un tecnicismo legal sobre la forma de producción de la prueba, revalorizó ésta y ordenó que se celebre un nuevo juicio oral público, de manera contradictoria, violando el mandato de los Autos Supremos 420/2015-RRC de 29 de junio, 635 de 20 de octubre, 47/2003 de 28 de enero, 316/2003 de 13 de junio y 133 de 9 de marzo de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004 y el Auto de Vista 037 de 6 de octubre de 2005, los cuales señalan que los vocales no pueden revalorizar prueba, porque su obligación se limita a vigilar el cumplimiento del debido proceso precisando que en el presente caso se acusó y se condenó a Juan Pablo Zapata en primera instancia y el Tribunal de alzada ingresó a revalorizar la prueba llegando al extremo de exigir una forma de producción de prueba que no está establecida en la Ley, por lo que, se excedió en sus atribuciones de control del debido proceso pretendiendo dar una segunda instancia al presente caso; y como aspecto contradictorio, indica que los precedentes invocados establecen que al Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar la prueba en apelación; de la misma manera, señala que los precedentes invocados contendrían el mismo entendimiento.
II.2. Recurso de casación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- Por memoriales presentados el 18 y 23 de octubre de 2017, de fs
- I.1. Antecedentes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, Oswald R
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Haciendo mención al Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, refiere que en
- II.2. Recurso de casación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- IV.1. Recuso de casación del Ministerio Público
- Al respecto, se invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 461/2009 de 4
- En consecuencia se deja constancia que con relación al Auto de Vista 37 de 6
- IV.2. Recuso de casación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- Con relación al segundo motivo, señala que en el presente caso se infringió los arts
- En el tercer motivo, refiere que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto comprendido
- Asimismo, invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 450/2015 de 29 de junio
- Respecto del cuarto motivo, el recurrente denuncia que se incurrió en el defecto comprendido en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
