En consecuencia se deja constancia que con relación al Auto de Vista 37 de 6
En el tercer motivo, refiere que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP porque el Auto de Vista se basó en un razonamiento defectuoso sobre la forma de introducción de la prueba descrita, consistente en los informes médicos forenses y psicológicos e incurrió en revaloración de los mismos al señalar que en estos existieron contradicciones, dudas y cuestionamientos que debieron ser contrastados de forma amplia en juicio oral.
Respecto de este punto también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 635/2004 de 20 de octubre, 47/2003 de 28 de enero, 316/2003, 317/2003 de 13 de junio y 722 de 26 de noviembre de 2004, de los cuales señala que el hecho similar radica, tanto en la denuncia contra el Auto de Vista impugnado y los precedentes se argumenta sobre la revalorización de la prueba, siendo el contenido dispositivo de dichos Autos Supremos la prohibición al Tribunal de alzada de revalorizar prueba, porque su obligación se limita a vigilar el cumplimiento del debido proceso, y en este caso se excedieron en sus atribuciones de control; por otro lado, como aspecto contradictorio, establece que los precedentes invocados establecen que al Tribunal de alzada no le está permitido revalorar la prueba en apelación y en el caso de autos se advertiría que se revalorizó la prueba consistente en los informes forenses, psicológicos y periciales; haciendo ver que únicamente respecto de estos precedentes resulta admisible el motivo planteado.
En consecuencia se deja constancia que con relación al Auto de Vista 37 de 6 de octubre de 2005 que fue invocado por el recurrente, corresponde precisar que no acredita su ejecutoria, razón por la cual resulta pasible de modificación, por lo que no se constituiría en precedente válido, tal como se estableció en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004; por tanto, el mismo no cumple con los requisitos de forma para su consideración en el fondo; y, en cuanto a los Autos Supremo 420/2015 de 29 de junio y 133 de 9 de marzo de 2004, no contienen doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues el primero, declaró infundada la impugnación que analizó, y el segundo, resolvió la admisibilidad de un recurso de casación; por lo que, no pueden ser motivo de análisis en el fondo de lo pretendido
- Por memoriales presentados el 18 y 23 de octubre de 2017, de fs
- I.1. Antecedentes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, Oswald R
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Haciendo mención al Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, refiere que en
- II.2. Recurso de casación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- IV.1. Recuso de casación del Ministerio Público
- Al respecto, se invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 461/2009 de 4
- En consecuencia se deja constancia que con relación al Auto de Vista 37 de 6
- IV.2. Recuso de casación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- Con relación al segundo motivo, señala que en el presente caso se infringió los arts
- En el tercer motivo, refiere que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto comprendido
- Asimismo, invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 450/2015 de 29 de junio
- Respecto del cuarto motivo, el recurrente denuncia que se incurrió en el defecto comprendido en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
