Auto Supremo AS/0199/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2019-RA

Fecha: 08-Abr-2019

En consecuencia se deja constancia que con relación al Auto de Vista 37 de 6


En el tercer motivo, refiere que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP porque el Auto de Vista se basó en un razonamiento defectuoso sobre la forma de introducción de la prueba descrita, consistente en los informes médicos forenses y psicológicos e incurrió en revaloración de los mismos al señalar que en estos existieron contradicciones, dudas y cuestionamientos que debieron ser contrastados de forma amplia en juicio oral.

Respecto de este punto también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 635/2004 de 20 de octubre, 47/2003 de 28 de enero, 316/2003, 317/2003 de 13 de junio y 722 de 26 de noviembre de 2004, de los cuales señala que el hecho similar radica, tanto en la denuncia contra el Auto de Vista impugnado y los precedentes se argumenta sobre la revalorización de la prueba, siendo el contenido dispositivo de dichos Autos Supremos la prohibición al Tribunal de alzada de revalorizar prueba, porque su obligación se limita a vigilar el cumplimiento del debido proceso, y en este caso se excedieron en sus atribuciones de control; por otro lado, como aspecto contradictorio, establece que los precedentes invocados establecen que al Tribunal de alzada no le está permitido revalorar la prueba en apelación y en el caso de autos se advertiría que se revalorizó la prueba consistente en los informes forenses, psicológicos y periciales; haciendo ver que únicamente respecto de estos precedentes resulta admisible el motivo planteado.

En consecuencia se deja constancia que con relación al Auto de Vista 37 de 6 de octubre de 2005 que fue invocado por el recurrente, corresponde precisar que no acredita su ejecutoria, razón por la cual resulta pasible de modificación, por lo que no se constituiría en precedente válido, tal como se estableció en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004; por tanto, el mismo no cumple con los requisitos de forma para su consideración en el fondo; y, en cuanto a los Autos Supremo 420/2015 de 29 de junio y 133 de 9 de marzo de 2004, no contienen doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues el primero, declaró infundada la impugnación que analizó, y el segundo, resolvió la admisibilidad de un recurso de casación; por lo que, no pueden ser motivo de análisis en el fondo de lo pretendido