Auto Supremo AS/0223/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado y lo resuelto


Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (Las negrillas son nuestras)

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado y lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a los efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, se debe analizar lo siguiente:

El Tribunal de alzada, en cuanto al segundo motivo en el que acusa la existencia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, en infracción al art. 362 del mismo cuerpo legal; refirió que los hechos fácticos fueron debidamente plasmados en las conclusiones primera a la quinta de la Sentencia, que si bien tanto en la acusación como en Sentencia se hizo referencia a una agresión sexual, se lo hizo en término genérico que engloba a todas las formas de agresiones sexuales previstas como punibles en el Código Penal, situación que no implicaba la infracción del principio de congruencia, menos aún que fuese condenado por un hecho distinto que el acusado, deviniendo el motivo en improcedente.

Sobre el particular, los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se otorgó una respuesta clara al recurrente, debido a que mérito al debido control de legalidad verificó el respectivo hecho fáctico siguiente “a horas 21:00 del 1 de febrero de 2016 el imputado en estado de ebriedad ingresó al domicilio donde se encontraba descansando la víctima, agarrándola de la cintura, tapando su boca y golpeándola, tratando de abrir las piernas, subiéndole la pollera intentó agredirla sexualmente, pero fue resistido por la víctima cerrando fuerte sus piernas y alzando un bastón procedió a agredirlo al ahora recurrente, saliendo del inmueble el imputado y seguido por la víctima arrojándole piedras”; posterior a ello, verificó que la fundamentación fáctica se plasmó en las conclusiones primera a la quinta de la Sentencia, calificándose respectivamente por el delito de Violación en el grado de Tentativa conforme el art. 308 con relación al art. 8 del Código Penal, donde además aclaró al recurrente que el denominativo usado de “agresión sexual” empleado por el juzgador englobaba todas las formas de agresiones sexuales previstas como punibles en el Código Penal Boliviano, aspecto que de ninguna manera se consideraba la vulneración del principio de congruencia por no haber sido juzgado por un hecho distinto que en la acusación.

Como se puede advertir, el Tribunal de apelación a momento de otorgar una respuesta al recurrente sobre los aspectos denunciados, lo hizo conforme el art. 398 del CPP, delimitando su competencia a los puntos apelados, conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum, y de una forma debidamente fundamentada y motivada en observancia a las previsiones del art. 124 del CPP, al responder cada uno de los cuestionamientos del recurrente y establecer de manera fundada que lo alegado en alzada respecto al intento de penetración, se hallaba íntimamente ligado a la terminología “agresión sexual”, pues resulta razonable que dicha denominación es un término jurídico que abarca todos los actos de contenido sexual violento. Advirtiendo, conforme el anterior motivo desarrollado, que los hechos fácticos denunciados en acusación no adquirieron distanciamiento en Sentencia, pues son los mismos, debiendo el recurrente considerar que la fundamentación fáctica no puede ser una copia textual de la acusación fiscal como tampoco debe asumirse que la misma debería contener una descripción cabal de todos los elementos constitutivos del tipo penal, debido a que lo que se denuncia son precisamente hechos o acontecimientos fácticos y no tipos penales.

De manera que, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser el Auto de Vista impugnado expreso, al haber señalado de manera concreta y clara que no resulta evidente lo acusado respecto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, al existir la enunciación del hecho objeto del juicio; claro, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a momento de declarar improcedente lo denunciado; completo, porque en su respuesta abarca los hechos y el derecho que se aplica, estableciendo el Tribunal de alzada su determinación en previsión del art. 407 del CPP; y, la no concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, razón por la que se declaró improcedente este agravio; legítimo, pues de conformidad a las normas adjetivas penales identificadas y explicadas, otorgó respuesta sobre las razones para la determinación de declarar improcedente el agravio denunciado; y, lógico, al estar correcta y coherentemente fundamentado