Auto Supremo AS/0223/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

En consecuencia, por el adecuado juicio de admisibilidad realizado por el Tribunal de alzada y


Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados y lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a los efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde destacar que el tercer motivo formulado en apelación fue declarado inadmisible, en el segundo Considerando inciso c) del Auto de Vista impugnado, aludiendo que mediante el decreto de 26 de septiembre de 2017 se observó el recurso de apelación restringida, referente a la aplicación pretendida en las normas violadas o erróneamente aplicadas, concediéndose el término de tres días hábiles para subsanar la observación; sin embargo, el recurrente no presentó subsanación alguna conforme informe de secretaría, razón por la que se declaró inadmisible el motivo planteado.

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, respecto al juicio de admisibilidad realizado sobre el tercer motivo denunciado en apelación restringida (art. 370 inc. 6 del CPP), da cuenta que como se refirió en alzada, que mediante providencia de 26 de septiembre de 2017 cursante a fs. 301 de obrados, se observó el recurso presentado por Pacífico Montoya Álvarez referente al tercer motivo especificándose “si bien señala las normas que considera hubiesen sido violadas o erróneamente aplicada, no indica la aplicación que se pretende de cada una de ellas”, decreto debidamente notificado al recurrente conforme fs. 302; sin embargo, el imputado no presentó memorial de subsanación alguno, como se advierte del informe del Secretario de la Sala Penal Segunda de fs. 303 de obrados, situación por la que el Tribunal de apelación declaró inadmisible el referido motivo.

Como se puede observar, el Tribunal de alzada realizó en forma adecuada el juicio de admisibilidad sobre el recurso de apelación restringida del imputado, situación por la que conforme al art. 399 del CPP, advirtió infracción al art. 408 del CPP, respecto a la aplicación pretendida, brindándole el término de tres días para que el mismo subsane su recurso; empero, al no hacerlo no puede alegar la vulneración de los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva, menos aún disminución en sus derechos o garantías constitucionales, porque para que exista la vulneración o menoscabo a los referidos principios, el Tribunal de apelación debió declarar la inadmisibilidad del motivo tercero sin previa orden de subsanación, aspecto que no aconteció en el caso de autos; por ello, no se evidencia infracción de los arts. 408, 124 del CPP, 115 I, II de la CPE.

En consecuencia, por el adecuado juicio de admisibilidad realizado por el Tribunal de alzada y la otorgación de plazo para la subsanación del recurso oportunamente, sin que ello haya sucedido por el accionar negligente, se evidencia que el accionar del ad quem fue correcto, sin resultar contrario a lo resuelto en alzada con los precedentes invocados, motivos por los cuales se declara este motivo infundado