Con relación a los demás agravios admitidos, se establecen que los mismos fueron declarados improcedentes
Previamente, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del tercer motivo se advierte que el Tribunal de alzada en el segundo considerando en el inciso c), establece que, en cuanto al requisito exigido por los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, mediante decreto de 26 de septiembre de 2017 cursante a fs. 301 efectuó la siguiente observación formal “con relación al tercer motivo de apelación el recurrente no indicó la aplicación que pretende en cada una de las normas violadas o erróneamente aplicadas por el a quo”, concediéndose el término de tres días hábiles para subsanar la observación, notificándose el 26 de septiembre de 2017 conforme la diligencia de fs. 302, sin presentar subsanación alguna, e inclusive cursando sobre dicho aspecto el informe de secretaria a fs. 303, por lo que se declaró inadmisible el mismo.
Con relación a los demás agravios admitidos, se establecen que los mismos fueron declarados improcedentes conforme los siguientes argumentos:
Respecto al primer motivo basado en el inciso 3) del art. 370 del CPP, y la vulneración del art. 360 inc. 2) del mismo cuerpo legal, refirió que conforme lo transcribe el impugnante y consta en Sentencia en el apartado III, se halla resumida la fundamentación fáctica, en la que se plasma la enunciación del hecho y las circunstancias en que se cometió el delito y que fueron objeto del presente proceso, extractados de la acusación fiscal y que se halla resumido al establecer que a horas 21:00 del 1 de febrero de 2016 el imputado en estado de ebriedad ingresó al domicilio donde se encontraba descansando la víctima, agarrándola de la cintura, tapando su boca y golpeándola, tratando de abrir las piernas, subiéndole la pollera intentó agredirla sexualmente, pero fue resistido por la víctima cerrando fuerte sus piernas y alzando un bastón procedió a agredirlo al ahora recurrente, saliendo del inmueble el imputado y seguido por la víctima arrojándole piedras, hecho que conforme la Sentencia se dio por acreditado en las conclusiones primera a la quinta; consiguientemente, no resulta evidente el agravio denunciado, careciendo de trascendencia que no se haya especificado en la acusación o en la Sentencia con qué se pretendió cometer el delito, pues ello surge precisamente del modo en el que se intentó perpetrar el hecho ilícito que no es otra cosa que con el miembro viril del ahora procesado, como conclusión lógica de todo acto sexual no consentido, y por supuesto también por la vagina de la víctima, por haberse levantado la pollera con estos fines, que no fueron logrados precisamente por la férrea oposición y agresiones (palo y piedras) a las que tuvo que acudir la víctima, para evitar la consumación pese al grado de discapacidad, no resultando evidente que se haya incurrido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, ni la violación del art. 360 inc. 2) del mismo cuerpo legal, deviniendo el motivo en improcedente.
En cuanto al segundo motivo en el que acusa la existencia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, y como norma violentada el art. 362 del mismo cuerpo legal; conforme lo reconoce y reproduce el propio apelante el mismo fue juzgado y condenado por el siguiente hecho fáctico, “a horas 21:00 del 1 de febrero de 2016 el imputado en estado de ebriedad ingresó al domicilio donde se encontraba descansando la víctima, agarrándola de la cintura, tapando su boca y golpeándola, tratando de abrir las piernas, subiéndole la pollera intentó agredirla sexualmente, pero fue resistido por la víctima cerrando fuerte sus piernas y alzando un bastón procedió a agredirlo al ahora recurrente, saliendo del inmueble el imputado y seguido por la víctima arrojándole piedras”, hecho que fue acreditado conforme las conclusiones primera a la quinta de la Sentencia, siendo calificado por el delito de Tentativa de Violación previsto en el art. 308 con relación al 8 del CPP, que si bien tanto en la acusación como en Sentencia se hizo referencia a una agresión sexual, se lo hace en término genérico que engloba a todas las formas de agresiones sexuales previstas como punibles en el Código Penal, situación que no implica la infracción del principio de congruencia, de ahí que no ha sido juzgado y sancionado por un hecho distinto menos por un tipo penal diferente distinto de los acusados, resultando también este motivo improcedente.
Con relación al último cuarto motivo que acusó la inobservancia del art. 8 con relación al art. 308 del CP, defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, conforme a la fundamentación jurídica de la Sentencia expuesta en el considerando cuarto, punto V, se concluyó que por la prueba producida y valorada intelectivamente, el apelante adecuó su accionar a las disposiciones sustantivas penales citadas, porque la víctima fue agredida físicamente por el procesado, pretendiendo abrirle las piernas y subirle la pollera, como pretensión lógica de mantener relaciones sexuales no consentidas con ella, agresión física con fines sexuales que fue reprimida por ésta, a través de elementos contundentes contra su agresor, presentando la víctima rasgos físicos en su rostro, en su cuerpo y piernas, dadas a conocer mediante pruebas documentales y testificales compulsadas por el juzgador, careciendo de trascendencia el hecho que ni en la acusación y menos en Sentencia se haya precisado con qué objeto se hubiera pretendido la violación, y con relación a qué parte de la víctima se pretendió violar, conforme se concluyó en motivos anteriores resulta lógico, que sea empleando el miembro viril con la introducción a la vagina de la víctima, no significando otra cosa pues el procesado intentó subirle la pollera a la víctima, como uno de los caminos utilizados para consumar sus actos ilícitos; consiguientemente, de esa misma logicidad y de la fundamentación jurídica de la Sentencia se advierte que el procesado, sí recorrió el iter criminis pues utilizó la fuerza física, agrediendo a la víctima, tratando de vencer la resistencia y lograr sus fines lascivos, evitados no por voluntad del imputado sino por defensa de la víctima, lo que hizo que desistiera de consumar la agresión sexual, no advirtiendo el defecto denunciado, deviniendo este último motivo en improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso el imputado Pacífico Montoya Álvarez, denuncia en sus tres primeros motivos que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación a momento de resolver los defectos de Sentencia previstos en los incisos 3), 11) y 6) del art. 370 del CPP; y, en el motivo cuarto denunció el vicio de incongruencia aditiva o extra petita, en vulneraciones del debido proceso y tutela judicial efectiva. Por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Por memorial presentado el 9 de julio de 2018, de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pacífico Montoya Álvarez interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Con el rótulo de “Violación al derecho al debido proceso en su elemento de vulneración
- Acusa defecto absoluto por violación al principio de tutela judicial efectiva y el derecho al
- El recurrente asegura que en apelación restringida cumplió con señalar qué aplicación pretendía sobre las
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 098/2013 de 15 de abril y 27/2010 de
- Denuncia que el Tribunal de apelación en la respuesta de su cuarto motivo de apelación
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su complementario,
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 735/2018-RA de 17 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 14/2017 de 3 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia y Juzgado de
- El Tribunal de Sentencia, establece una vez analizadas las argumentaciones del Ministerio Público, parte civil
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pacífico Montoya Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida, alegando
- Acusó el defecto previsto en el inc
- También refirió el defecto de Sentencia previsto en el inc
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Con relación a los demás agravios admitidos, se establecen que los mismos fueron declarados improcedentes
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el primer motivo, el recurrente denuncia defecto absoluto por supuesta violación al derecho al
- Debe agregarse que los parámetros establecidos para una resolución fundamentada fueron cumplidos por el Tribunal
- En consecuencia, por los argumentos motivados y fundamentados otorgados al recurrente, no se evidencia la
- En cuanto al segundo motivo, se denuncia falta de motivación en la respuesta en torno
- “De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las
- Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que
- Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los
- Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado y lo resuelto
- En consecuencia, por los argumentos motivados y fundamentados otorgados al recurrente, no se evidencia falta
- Es así, que el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril, emitido dentro del proceso
- En el caso analizado, presentado el recurso de apelación restringida por el imputado, ahora recurrente,
- Esto significa que el Tribunal de alzada adoptó la determinación de declarar inadmisibles los motivos
- Por otra parte, analizados tanto el recurso de apelación restringida como el memorial de subsanación,
- En cuanto al segundo motivo del recurso, el recurrente identificó como la disposición violada el
- Respecto a los motivos 3) y 4), esta Sala entiende que el recurrente cumplió con
- En consecuencia, la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida de los motivos 1)
- Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de
- También invocó el Auto Supremo 27/2010 de 3 de febrero, emitido dentro del proceso de
- El tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida como medio legal para impugnar errores
- No son susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación
- El derecho a recurrir, a objeto de que la resolución pronunciada pueda ser sometida a
- En consecuencia, por el adecuado juicio de admisibilidad realizado por el Tribunal de alzada y
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
