Debe agregarse que los parámetros establecidos para una resolución fundamentada fueron cumplidos por el Tribunal
En apelación restringida, el recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP, referente a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada en Sentencia, argumentando que en la relación fáctica no se habría referido que tipo de penetración se haya intentado (miembro viril, introducción de algún objeto o parte del cuerpo) como tampoco se refirió que parte de la víctima se habría pretendido violar (vaginal, anal u oral), concluyendo también que se utilizó la terminología “agresión sexual”, que no representaría una circunstancia específica o accionar concreto, situación por la que se incurriría en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, e infracción a los arts. 360 inc. 2), 124, 115 II y 119 II de la CPE.
El Tribunal de alzada sobre dicha denuncia, expresó que conforme lo transcribió el impugnante y consta en Sentencia en el apartado II de la fundamentación fáctica, se plasmó la enunciación del hecho y las circunstancias en que se cometió el delito, extractados de la acusación fiscal, hecho criminal que conforme la Sentencia se dio por acreditado en las conclusiones primera a la quinta; consiguientemente, no resultó evidente el agravio denunciado, careciendo de trascendencia que no se haya especificado en la acusación o en la Sentencia con qué se pretendió cometer el delito, pues ello surge precisamente del modo en el que se intentó perpetrar el hecho ilícito, que no es otra cosa que con el miembro viril del ahora procesado, como conclusión lógica de todo acto sexual no consentido, y por supuesto también por la vagina de la víctima, por haberse levantado la pollera con estos fines, que no fueron logrados precisamente por la férrea oposición y agresiones de defensa de la víctima, para evitar la consumación pese al grado de discapacidad, por lo que declaró la improcedencia del agravio.
Sobre el particular, los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se otorgó una respuesta clara al recurrente, debido a que mérito al debido control de legalidad verificó el apartado III de la Sentencia donde evidenció la fundamentación fáctica y se plasmó la enunciación del hecho concreto que es la Violación en el grado de Tentativa, extraído de la misma acusación fiscal cuando refirió “ A horas 21:00 del 1 de febrero de 2016 el imputado en estado de ebriedad ingresó al domicilio donde se encontraba descansando la víctima, agarrándola de la cintura, tapando su boca y golpeándola, tratando de abrir las piernas, subiéndole la pollera intentó agredirla sexualmente, pero fue resistido por la víctima cerrando fuerte sus piernas y alzando un bastón procedió a agredirlo al imputado….” aspectos que conforme lo expresa el Tribunal de apelación se encuentran acreditados en las conclusiones primera a la quinta; asimismo, aclaró al recurrente que el aspecto que no se haya especificado en la acusación o en la Sentencia con qué se haya pretendido violar o qué parte de la víctima se querría abusar, carecía de total trascendencia, aludiendo que por lógica en todo acto sexual no consentido lo usado es el miembro viril y que pretendía ser perpetrado por la vagina de la víctima, cuando el imputado le levantó la pollera, situación no lograda por la resistencia férrea de la víctima pese al grado de discapacidad que la misma posee.
Como se puede advertir, el Tribunal de apelación al otorgar una respuesta al recurrente de los aspectos denunciados, actuó conforme el art. 398 del CPP, delimitando su competencia a los puntos apelados, conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum, y de una forma debidamente fundamentada y motivada de acuerdo al art. 124 del CPP, porque se evidencia un adecuado control de legalidad al establecer en forma precisa que los hechos descritos en la acusación fiscal (iter criminis) estuvieron debidamente plasmados en la Sentencia, descripciones que dan cuenta que la conducta desplegada por el recurrente se subsume al tipo penal de Violación en el grado de Tentativa e inclusive con la agravante que dispone el art. 310 inc. i) del CP. Asimismo, se debe tomar en cuenta que los aspectos denunciados en acusación, como los hechos objeto de juicio, así como lo plasmado en Sentencia, son situaciones fácticas claras y precisas, que denotan un conjunto de acontecimientos realizados por el imputado, que permitieron al juzgador advertir el comportamiento típico del sujeto activo y su respectiva intencionalidad; como en el caso de autos, conforme el apartado III de la Sentencia que sin lugar a confusión alguna, denota que la conducta desplegada por el recurrente era la intencionalidad de agredir sexualmente al sujeto pasivo, situación que no fue conseguida por la defensa acérrima de la propia víctima; además, de forma correcta en alzada se concluyó que los aspectos aludidos como el hecho que no se describió con qué parte de su cuerpo se pretendió violar o de qué forma, carecía de trascendencia, pues con relación a dicho aspecto, el recurrente debió fundamentar cuál la trascendencia y relevancia para la afectación del resultado final y al no hacerlo, resulta correcta la conclusión de la Sala de apelación, razones por las que no se advierte vulneración al debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE, como tampoco infracciones de los arts. 360 inc. 2), 370 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que los parámetros establecidos para una resolución fundamentada fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser el Auto de Vista impugnado expreso, al haber señalado de manera concreta y clara que no resulta evidente lo acusado respecto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, al existir la enunciación del hecho objeto del juicio; claro, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a momento de declarar improcedente lo denunciado; completo, porque en su respuesta abarca los hechos y el derecho que se aplica, estableciendo el Tribunal de alzada su determinación en previsión del art. 407 del CPP; y, la no concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 3) en relación al art. 360 inc. 2) del CPP, estableciendo la enunciación del hecho, en el punto III de la Fundamentación Fáctica de la Sentencia impugnada, razón por la que se declaró improcedente este agravio; legítimo, pues de conformidad a las normas adjetivas penales identificadas y explicadas, otorgó respuesta sobre las razones para la determinación de declarar improcedente el agravio denunciado; y, lógico, al estar correcta y coherentemente fundamentado
- Por memorial presentado el 9 de julio de 2018, de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pacífico Montoya Álvarez interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Con el rótulo de “Violación al derecho al debido proceso en su elemento de vulneración
- Acusa defecto absoluto por violación al principio de tutela judicial efectiva y el derecho al
- El recurrente asegura que en apelación restringida cumplió con señalar qué aplicación pretendía sobre las
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 098/2013 de 15 de abril y 27/2010 de
- Denuncia que el Tribunal de apelación en la respuesta de su cuarto motivo de apelación
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su complementario,
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 735/2018-RA de 17 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 14/2017 de 3 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia y Juzgado de
- El Tribunal de Sentencia, establece una vez analizadas las argumentaciones del Ministerio Público, parte civil
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pacífico Montoya Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida, alegando
- Acusó el defecto previsto en el inc
- También refirió el defecto de Sentencia previsto en el inc
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Con relación a los demás agravios admitidos, se establecen que los mismos fueron declarados improcedentes
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el primer motivo, el recurrente denuncia defecto absoluto por supuesta violación al derecho al
- Debe agregarse que los parámetros establecidos para una resolución fundamentada fueron cumplidos por el Tribunal
- En consecuencia, por los argumentos motivados y fundamentados otorgados al recurrente, no se evidencia la
- En cuanto al segundo motivo, se denuncia falta de motivación en la respuesta en torno
- “De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las
- Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que
- Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los
- Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado y lo resuelto
- En consecuencia, por los argumentos motivados y fundamentados otorgados al recurrente, no se evidencia falta
- Es así, que el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril, emitido dentro del proceso
- En el caso analizado, presentado el recurso de apelación restringida por el imputado, ahora recurrente,
- Esto significa que el Tribunal de alzada adoptó la determinación de declarar inadmisibles los motivos
- Por otra parte, analizados tanto el recurso de apelación restringida como el memorial de subsanación,
- En cuanto al segundo motivo del recurso, el recurrente identificó como la disposición violada el
- Respecto a los motivos 3) y 4), esta Sala entiende que el recurrente cumplió con
- En consecuencia, la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida de los motivos 1)
- Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de
- También invocó el Auto Supremo 27/2010 de 3 de febrero, emitido dentro del proceso de
- El tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida como medio legal para impugnar errores
- No son susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación
- El derecho a recurrir, a objeto de que la resolución pronunciada pueda ser sometida a
- En consecuencia, por el adecuado juicio de admisibilidad realizado por el Tribunal de alzada y
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
