Auto Supremo AS/0223/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

Debe agregarse que los parámetros establecidos para una resolución fundamentada fueron cumplidos por el Tribunal


En apelación restringida, el recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP, referente a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada en Sentencia, argumentando que en la relación fáctica no se habría referido que tipo de penetración se haya intentado (miembro viril, introducción de algún objeto o parte del cuerpo) como tampoco se refirió que parte de la víctima se habría pretendido violar (vaginal, anal u oral), concluyendo también que se utilizó la terminología “agresión sexual”, que no representaría una circunstancia específica o accionar concreto, situación por la que se incurriría en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, e infracción a los arts. 360 inc. 2), 124, 115 II y 119 II de la CPE.

El Tribunal de alzada sobre dicha denuncia, expresó que conforme lo transcribió el impugnante y consta en Sentencia en el apartado II de la fundamentación fáctica, se plasmó la enunciación del hecho y las circunstancias en que se cometió el delito, extractados de la acusación fiscal, hecho criminal que conforme la Sentencia se dio por acreditado en las conclusiones primera a la quinta; consiguientemente, no resultó evidente el agravio denunciado, careciendo de trascendencia que no se haya especificado en la acusación o en la Sentencia con qué se pretendió cometer el delito, pues ello surge precisamente del modo en el que se intentó perpetrar el hecho ilícito, que no es otra cosa que con el miembro viril del ahora procesado, como conclusión lógica de todo acto sexual no consentido, y por supuesto también por la vagina de la víctima, por haberse levantado la pollera con estos fines, que no fueron logrados precisamente por la férrea oposición y agresiones de defensa de la víctima, para evitar la consumación pese al grado de discapacidad, por lo que declaró la improcedencia del agravio.

Sobre el particular, los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se otorgó una respuesta clara al recurrente, debido a que mérito al debido control de legalidad verificó el apartado III de la Sentencia donde evidenció la fundamentación fáctica y se plasmó la enunciación del hecho concreto que es la Violación en el grado de Tentativa, extraído de la misma acusación fiscal cuando refirió “ A horas 21:00 del 1 de febrero de 2016 el imputado en estado de ebriedad ingresó al domicilio donde se encontraba descansando la víctima, agarrándola de la cintura, tapando su boca y golpeándola, tratando de abrir las piernas, subiéndole la pollera intentó agredirla sexualmente, pero fue resistido por la víctima cerrando fuerte sus piernas y alzando un bastón procedió a agredirlo al imputado….” aspectos que conforme lo expresa el Tribunal de apelación se encuentran acreditados en las conclusiones primera a la quinta; asimismo, aclaró al recurrente que el aspecto que no se haya especificado en la acusación o en la Sentencia con qué se haya pretendido violar o qué parte de la víctima se querría abusar, carecía de total trascendencia, aludiendo que por lógica en todo acto sexual no consentido lo usado es el miembro viril y que pretendía ser perpetrado por la vagina de la víctima, cuando el imputado le levantó la pollera, situación no lograda por la resistencia férrea de la víctima pese al grado de discapacidad que la misma posee.

Como se puede advertir, el Tribunal de apelación al otorgar una respuesta al recurrente de los aspectos denunciados, actuó conforme el art. 398 del CPP, delimitando su competencia a los puntos apelados, conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum, y de una forma debidamente fundamentada y motivada de acuerdo al art. 124 del CPP, porque se evidencia un adecuado control de legalidad al establecer en forma precisa que los hechos descritos en la acusación fiscal (iter criminis) estuvieron debidamente plasmados en la Sentencia, descripciones que dan cuenta que la conducta desplegada por el recurrente se subsume al tipo penal de Violación en el grado de Tentativa e inclusive con la agravante que dispone el art. 310 inc. i) del CP. Asimismo, se debe tomar en cuenta que los aspectos denunciados en acusación, como los hechos objeto de juicio, así como lo plasmado en Sentencia, son situaciones fácticas claras y precisas, que denotan un conjunto de acontecimientos realizados por el imputado, que permitieron al juzgador advertir el comportamiento típico del sujeto activo y su respectiva intencionalidad; como en el caso de autos, conforme el apartado III de la Sentencia que sin lugar a confusión alguna, denota que la conducta desplegada por el recurrente era la intencionalidad de agredir sexualmente al sujeto pasivo, situación que no fue conseguida por la defensa acérrima de la propia víctima; además, de forma correcta en alzada se concluyó que los aspectos aludidos como el hecho que no se describió con qué parte de su cuerpo se pretendió violar o de qué forma, carecía de trascendencia, pues con relación a dicho aspecto, el recurrente debió fundamentar cuál la trascendencia y relevancia para la afectación del resultado final y al no hacerlo, resulta correcta la conclusión de la Sala de apelación, razones por las que no se advierte vulneración al debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE, como tampoco infracciones de los arts. 360 inc. 2), 370 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que los parámetros establecidos para una resolución fundamentada fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser el Auto de Vista impugnado expreso, al haber señalado de manera concreta y clara que no resulta evidente lo acusado respecto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, al existir la enunciación del hecho objeto del juicio; claro, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a momento de declarar improcedente lo denunciado; completo, porque en su respuesta abarca los hechos y el derecho que se aplica, estableciendo el Tribunal de alzada su determinación en previsión del art. 407 del CPP; y, la no concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 3) en relación al art. 360 inc. 2) del CPP, estableciendo la enunciación del hecho, en el punto III de la Fundamentación Fáctica de la Sentencia impugnada, razón por la que se declaró improcedente este agravio; legítimo, pues de conformidad a las normas adjetivas penales identificadas y explicadas, otorgó respuesta sobre las razones para la determinación de declarar improcedente el agravio denunciado; y, lógico, al estar correcta y coherentemente fundamentado