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En ese antecedente se dictó Sentencia de 26 de enero de 2018, que declaró improbada la demanda. En segunda instancia, por providencia de fs. 485, se admitió prueba para mejor proveer consistente en copia legalizada del Testimonio Nº 635/1994 y se dispuso que se proceda a efectuar conclusiones a las partes con respecto a esa prueba. Además, se amplió el informe pericial a fs. 488 a 491, que señaló: “…se toma en cuenta el levantamientos de los callapos que encierran la superficie de 955,12 m2 aproximadamente y se menciona en informe inicial en fojas 403 y 404 se interpreta que es parte del terreno de 3504,00 m2 de propiedad de los demandantes”.
Conforme lo establecido, se emitió Auto de Vista Nº SCCI-0208/2018, que revocó parcialmente la Sentencia Nº 13/2018, declarando probada la reivindicación y de acción negatoria contra los demandados Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila, e improbadas respecto a Hilarión Lavadens Padilla, manifestando en lo principal, que: “…ya sea el terreno esté emplazado según la forma que indica la parte demandante a fs. 36, coincidente con las hipótesis de fs. 281 y 390, o en su caso la ubicación del terreno de los demandantes, se defina según planos de fs. 332, 393 y 493 que tiene por base las colindancias y dimensiones que cita el testimonio de propiedad de los demandantes; se concluye que en ambas posibilidades de ubicación, la fracción de 955,15 m2 demandadas de reivindicación y acción negatoria por los demandados, son efectivamente poseídas por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila en una fracción de 637,70 m2 y Julián Chiro Impa en una fracción de 317,42 encontrándose en ambos emplazadas esas superficies dentro de la propiedad de los demandantes, correspondientes a los 3504 m2, cuya titularidad ha demostrado tener la parte actora…”.
Descrito lo anterior, precisamos que el contenido del recurso de casación inicia con un contraste de los hechos señalados en Sentencia con los establecidos en el Auto de Vista, lo cual no es propio de un recurso de casación, por cuanto su objeto es reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil; en tal caso, resulta inadecuado contrastar los criterios de la Sentencia porque se analiza en casación el razonamiento por el cual el Auto de Vista tomó una determinada decisión.
En tal caso, dejando de lado aquel contraste insustancial, el recurrente reclamó que la prueba pericial de oficio (realizada por Javier Lía Serrudo) se contrapone a la pericia técnica efectuada por la parte demandante y desvirtuó la pretensión deducida por los actores, siendo por tanto inviable la acción negatoria de los derechos pretendidos sobre la superficie supuestamente despojada, por cuanto los actores no demostraron los límites precisos de su terreno.
En atención al agravio, cabe explicar que resulta inocuo resaltar las conclusiones derivadas de la pericia elaborada por Javier Lía Serrudo, que cursa de fs. 233 a 255, por cuanto posterior a aquella se realizó una nueva pericia que cursa de fs. 390 a 404, y en función al contenido que proporcionaban ambas posiciones señalaron distinta delimitación del predio de los demandantes –como un polígono regular y la otra posición como polígono irregular- el Auto de Vista manifestó que en ambas posibilidades de ubicación, la fracción de 955,15 m2 demandadas de reivindicación y acción negatoria por los demandados, son efectivamente poseídas por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila en una fracción de 637,70 m2 y Julián Chiro Impa en otra fracción de 317,42 encontrándose en ambos emplazadas esas superficies dentro de la propiedad de los demandantes, correspondientes a los 3504 m2, cuya titularidad fue demostrada por los actores.
En esa medida, el Auto de Vista analizó las conclusiones periciales en forma integral, considerando que el terreno en posesión de los demandados se encuentra dentro el predio de los demandantes; por lo que al cuestionar que los demandantes no hubieran establecido su límite preciso, conforme determinó una de las pericias, es omitir el razonamiento emitido por el Auto de Vista que, precisamente, es el que se debe analizar mediante la casación, pues el Ad quem analizó la pericia reclamada por el recurrente, empero, aun con ello, razonó que no varía el resultado de establecer que la posesión de los demandados se encuentra dentro la propiedad de los actores. Además que, conforme el plano de fs. 493, citado por el Auto de Vista, el predio poseído por la recurrente de 637,70 m2, se encuentra dentro al propiedad de los demandantes, sin que la imprecisión del límite sud y este de la propiedad de los actores pudiera variar esa situación.
2. Asimismo, la recurrente reclama que los actores no han demostrado de manera contundente los límites y la ubicación exacta de su terreno, es decir no han demostrado el requisito estrictamente técnico sobre todo cuando ambos tienen planos aprobados y sus colindancias. El reclamo planteado no es evidente, pues si bien no se concluyó en definitiva los límites del predio de los demandantes, sí se definió por parte del Tribunal de apelación, que el terreno poseído por los demandados, y por ende de la recurrente, se encuentra dentro la propiedad de los demandantes; estudio pericial que plasmó esa conclusión en el plano de fs. 493, indicado en el Auto de Vista, que no ha sido cuestionado con error de hecho por el recurso de casación, siendo considerado aquella prueba como útil para resolver la controversia
Conforme lo establecido, se emitió Auto de Vista Nº SCCI-0208/2018, que revocó parcialmente la Sentencia Nº 13/2018, declarando probada la reivindicación y de acción negatoria contra los demandados Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila, e improbadas respecto a Hilarión Lavadens Padilla, manifestando en lo principal, que: “…ya sea el terreno esté emplazado según la forma que indica la parte demandante a fs. 36, coincidente con las hipótesis de fs. 281 y 390, o en su caso la ubicación del terreno de los demandantes, se defina según planos de fs. 332, 393 y 493 que tiene por base las colindancias y dimensiones que cita el testimonio de propiedad de los demandantes; se concluye que en ambas posibilidades de ubicación, la fracción de 955,15 m2 demandadas de reivindicación y acción negatoria por los demandados, son efectivamente poseídas por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila en una fracción de 637,70 m2 y Julián Chiro Impa en una fracción de 317,42 encontrándose en ambos emplazadas esas superficies dentro de la propiedad de los demandantes, correspondientes a los 3504 m2, cuya titularidad ha demostrado tener la parte actora…”.
Descrito lo anterior, precisamos que el contenido del recurso de casación inicia con un contraste de los hechos señalados en Sentencia con los establecidos en el Auto de Vista, lo cual no es propio de un recurso de casación, por cuanto su objeto es reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil; en tal caso, resulta inadecuado contrastar los criterios de la Sentencia porque se analiza en casación el razonamiento por el cual el Auto de Vista tomó una determinada decisión.
En tal caso, dejando de lado aquel contraste insustancial, el recurrente reclamó que la prueba pericial de oficio (realizada por Javier Lía Serrudo) se contrapone a la pericia técnica efectuada por la parte demandante y desvirtuó la pretensión deducida por los actores, siendo por tanto inviable la acción negatoria de los derechos pretendidos sobre la superficie supuestamente despojada, por cuanto los actores no demostraron los límites precisos de su terreno.
En atención al agravio, cabe explicar que resulta inocuo resaltar las conclusiones derivadas de la pericia elaborada por Javier Lía Serrudo, que cursa de fs. 233 a 255, por cuanto posterior a aquella se realizó una nueva pericia que cursa de fs. 390 a 404, y en función al contenido que proporcionaban ambas posiciones señalaron distinta delimitación del predio de los demandantes –como un polígono regular y la otra posición como polígono irregular- el Auto de Vista manifestó que en ambas posibilidades de ubicación, la fracción de 955,15 m2 demandadas de reivindicación y acción negatoria por los demandados, son efectivamente poseídas por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila en una fracción de 637,70 m2 y Julián Chiro Impa en otra fracción de 317,42 encontrándose en ambos emplazadas esas superficies dentro de la propiedad de los demandantes, correspondientes a los 3504 m2, cuya titularidad fue demostrada por los actores.
En esa medida, el Auto de Vista analizó las conclusiones periciales en forma integral, considerando que el terreno en posesión de los demandados se encuentra dentro el predio de los demandantes; por lo que al cuestionar que los demandantes no hubieran establecido su límite preciso, conforme determinó una de las pericias, es omitir el razonamiento emitido por el Auto de Vista que, precisamente, es el que se debe analizar mediante la casación, pues el Ad quem analizó la pericia reclamada por el recurrente, empero, aun con ello, razonó que no varía el resultado de establecer que la posesión de los demandados se encuentra dentro la propiedad de los actores. Además que, conforme el plano de fs. 493, citado por el Auto de Vista, el predio poseído por la recurrente de 637,70 m2, se encuentra dentro al propiedad de los demandantes, sin que la imprecisión del límite sud y este de la propiedad de los actores pudiera variar esa situación.
2. Asimismo, la recurrente reclama que los actores no han demostrado de manera contundente los límites y la ubicación exacta de su terreno, es decir no han demostrado el requisito estrictamente técnico sobre todo cuando ambos tienen planos aprobados y sus colindancias. El reclamo planteado no es evidente, pues si bien no se concluyó en definitiva los límites del predio de los demandantes, sí se definió por parte del Tribunal de apelación, que el terreno poseído por los demandados, y por ende de la recurrente, se encuentra dentro la propiedad de los demandantes; estudio pericial que plasmó esa conclusión en el plano de fs. 493, indicado en el Auto de Vista, que no ha sido cuestionado con error de hecho por el recurso de casación, siendo considerado aquella prueba como útil para resolver la controversia
- Expediente: CH-63-18-S
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Señaló que no cumplió con expresar con precisión y claridad la ley o leyes infringidas,
- Manifestó que no consideró que en casación solo sean rebatibles las cuestiones de derecho y
- CONSIDERANDO III
- III.2. Del presupuesto de la identidad de la cosa en la reivindicación
- CONSIDERANDO IV
- En atención a los antecedentes del proceso se hace necesario realizar la siguiente consideración
- Bajo esta última prueba técnica se emitió la Sentencia de 21 de octubre de 2016,
- Posteriormente, a fs
- 2
- 3
- Recurso de casación de Juan Chiro Impa
- Seguidamente, manifestó sobre la prueba pericial referida a la emitida por Javier Lía Serrudo, destruyó
- Por último, cuestionó sobre la prueba producida en segunda instancia señalando existencia de preclusión; sin
- De lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
