3
Es preciso manifestar, a efectos de proceder la reivindicación, que debe existir identidad entre el bien o la cosa cuya reivindicación se reclama y la cosa o el bien de propiedad del demandante, en ese margen Arturo Alessadri, en su obra TRATADO DE LOS DERECHOS REALES, Tomo 2, pág. 266, manifestó que: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”; presupuesto que concurre al caso, con la probanza por medios técnicos, que el predio reclamado de restitución era coincidente con el terreno de propiedad de los actores, conforme demuestra el plano de fs. 493, y el hecho de que exista inexactitud respecto a uno de los márgenes de la propiedad de los actores no enerva la identidad del sector a reivindicarse con la propiedad de los actores.
3. La recurrente acusó que al no haber demostrado la fracción objeto de reivindicación tampoco puede alegar tener mejor derecho que los demandados sobre la fracción despojada. A esto, el derecho de propiedad de la parte recurrente no puede depender de la imprecisión del predio de los demandantes, pues debió probar autónomamente su derecho sobre el terreno poseído, a más de aclarar que en ninguna de las pericias realizadas se estableció que el predio ocupado por los demandados es en virtud al título de propiedad presentado, pues, si bien la pericia técnica no define derecho, empero, ya otorgaba referencia técnica de la discordancia de sus títulos con el predio poseído, por ello según Auto de Vista, con el que se comparte criterio, manifestó que “…estando emplazadas las fracciones poseídas por los demandados Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila en la fracción que pertenece en derecho de propiedad a los demandantes, corresponde en aplicación del art. 1455.I del Código Civil y al no haber acreditado derecho real alguno sobre los mismos ambos demandados, corresponde por tener probada la acción negatoria”; determinación de la acción negatoria que no fue rebatida por la parte recurrente, lo que supone su conformidad con esa conclusión, precisando que la carga recursiva en casación está centrada en discrepar la ubicación de la propiedad de los demandantes y no en la idoneidad de los títulos de la recurrente para justificar su posesión, en tal caso, por efecto de la acción negatoria se tiene que la recurrente sobre el predio poseído no tiene derecho alguno, determinación que al no cuestionarse quedó firme. Por lo vertido anteriormente corresponde declarar infundado el recurso de casación propuesto
3. La recurrente acusó que al no haber demostrado la fracción objeto de reivindicación tampoco puede alegar tener mejor derecho que los demandados sobre la fracción despojada. A esto, el derecho de propiedad de la parte recurrente no puede depender de la imprecisión del predio de los demandantes, pues debió probar autónomamente su derecho sobre el terreno poseído, a más de aclarar que en ninguna de las pericias realizadas se estableció que el predio ocupado por los demandados es en virtud al título de propiedad presentado, pues, si bien la pericia técnica no define derecho, empero, ya otorgaba referencia técnica de la discordancia de sus títulos con el predio poseído, por ello según Auto de Vista, con el que se comparte criterio, manifestó que “…estando emplazadas las fracciones poseídas por los demandados Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila en la fracción que pertenece en derecho de propiedad a los demandantes, corresponde en aplicación del art. 1455.I del Código Civil y al no haber acreditado derecho real alguno sobre los mismos ambos demandados, corresponde por tener probada la acción negatoria”; determinación de la acción negatoria que no fue rebatida por la parte recurrente, lo que supone su conformidad con esa conclusión, precisando que la carga recursiva en casación está centrada en discrepar la ubicación de la propiedad de los demandantes y no en la idoneidad de los títulos de la recurrente para justificar su posesión, en tal caso, por efecto de la acción negatoria se tiene que la recurrente sobre el predio poseído no tiene derecho alguno, determinación que al no cuestionarse quedó firme. Por lo vertido anteriormente corresponde declarar infundado el recurso de casación propuesto
- Expediente: CH-63-18-S
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Señaló que no cumplió con expresar con precisión y claridad la ley o leyes infringidas,
- Manifestó que no consideró que en casación solo sean rebatibles las cuestiones de derecho y
- CONSIDERANDO III
- III.2. Del presupuesto de la identidad de la cosa en la reivindicación
- CONSIDERANDO IV
- En atención a los antecedentes del proceso se hace necesario realizar la siguiente consideración
- Bajo esta última prueba técnica se emitió la Sentencia de 21 de octubre de 2016,
- Posteriormente, a fs
- 2
- 3
- Recurso de casación de Juan Chiro Impa
- Seguidamente, manifestó sobre la prueba pericial referida a la emitida por Javier Lía Serrudo, destruyó
- Por último, cuestionó sobre la prueba producida en segunda instancia señalando existencia de preclusión; sin
- De lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
