Contra la referida Resolución, Gladys Zarate Peralta interpuso recurso de apelación por memorial de fs
Contra la referida Resolución, Gladys Zarate Peralta interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 337 a 339 vta., resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció el Auto de Vista Nº 228/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 358 a 361, por el cual ANULO OBRADOS hasta el proveído de admisión de fs. 71 y con reposición, disponiendo que el juez A quo observe la demanda en base a las observaciones efectuadas en los puntos 7 y 8 de ese fallo otorgando un plazo previsto por el art. 113 del código procesal civil, bajo los siguientes argumentos:
Señala que la sentencia aunque sea extensa contiene motivación y fundamentación, fundando en la no apreciación, lectura y valoración del contenido del informe de fs. 162 al 163 de la Conciliadora donde da las razones correctas respecto a la confidencialidad que se hubiere quebrado al ordenarle la certificación que emite, pero a pesar de ello refiere claramente que no puede recordar a cabalidad sobre los puntos, que le solicitan, por lo que carece de plena validez lo informado, ya que están fundados en recuerdos no respaldados y solo referencias carentes de sustento probatorio corroborativo aunque se trate de autoridad pública en conciliación señala que no se cuenta con otra prueba que sustente las afirmaciones de la conciliadora, por lo que la sentencia sustenta que el informe no es tomado en cuenta por su imprecisión respecto a los hechos.
Añade que no existe prueba suficiente e idónea para afirmar que el demandado incumplió con el pago de Bs. 50.000, más aun si en la cláusula tercera del contrato, sin embargo este hecho si tendría implicancia en la pretensión alternada de rescisión de contrato traslativo de propiedad, y que el 9 de agosto de 2016 y su reconocimiento de firmas de 7 de septiembre de 2016, al evidenciarse de que el pago está por debajo del costo real del inmueble y por la documental de fs. 54 a 64 donde constaría la base imponible de Bs. 169.196 y el costo comercial de $us. 136.189, encontrándose probada la lesión en su elemento objetivo, sin embargo en la sentencia no acoge el criterio subjetivo (mental) de explotación de necesidad apremiante, ligereza o ignorancia en la parte perjudicada, sin que se haya inferido de forma alguna en el significado de cada una de las posibilidades sustantivas sin intentar explicar la situación apremiante, que pudiere ser la cualidad de lo poco importante, rapidez o prontitud y la ignorancia como falta de instrucción en algo, ya que si bien es cierto que la demandante es profesora puede haber ignorado las consecuencias de su acto de transferencia
Señala que la sentencia aunque sea extensa contiene motivación y fundamentación, fundando en la no apreciación, lectura y valoración del contenido del informe de fs. 162 al 163 de la Conciliadora donde da las razones correctas respecto a la confidencialidad que se hubiere quebrado al ordenarle la certificación que emite, pero a pesar de ello refiere claramente que no puede recordar a cabalidad sobre los puntos, que le solicitan, por lo que carece de plena validez lo informado, ya que están fundados en recuerdos no respaldados y solo referencias carentes de sustento probatorio corroborativo aunque se trate de autoridad pública en conciliación señala que no se cuenta con otra prueba que sustente las afirmaciones de la conciliadora, por lo que la sentencia sustenta que el informe no es tomado en cuenta por su imprecisión respecto a los hechos.
Añade que no existe prueba suficiente e idónea para afirmar que el demandado incumplió con el pago de Bs. 50.000, más aun si en la cláusula tercera del contrato, sin embargo este hecho si tendría implicancia en la pretensión alternada de rescisión de contrato traslativo de propiedad, y que el 9 de agosto de 2016 y su reconocimiento de firmas de 7 de septiembre de 2016, al evidenciarse de que el pago está por debajo del costo real del inmueble y por la documental de fs. 54 a 64 donde constaría la base imponible de Bs. 169.196 y el costo comercial de $us. 136.189, encontrándose probada la lesión en su elemento objetivo, sin embargo en la sentencia no acoge el criterio subjetivo (mental) de explotación de necesidad apremiante, ligereza o ignorancia en la parte perjudicada, sin que se haya inferido de forma alguna en el significado de cada una de las posibilidades sustantivas sin intentar explicar la situación apremiante, que pudiere ser la cualidad de lo poco importante, rapidez o prontitud y la ignorancia como falta de instrucción en algo, ya que si bien es cierto que la demandante es profesora puede haber ignorado las consecuencias de su acto de transferencia
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida Resolución, Gladys Zarate Peralta interpuso recurso de apelación por memorial de fs
- Finalmente el Ad quem hace notar que la redacción y fundamentación de
- En la forma
- Es así que citando los arts
- Añade que no tienen una concepción del contenido de los conceptos de invalidez
- En el fondo
- CONSIDERANDO III
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- CONSIDERANDO IV
- La parte recurrente denuncia que la resolución impugnada atenta la seguridad jurídica y el debido
- Rescisión de contrato por lesión, requiriendo: “(…) declarar PROBADA la demanda incoada, consecuentemente, rescindido el
- De la revisión de la Matricula 1
- Bajo ése contexto, considerando que el Tribunal de alzada debe ceñir sus argumentos a lo
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil y
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
