De la revisión de la Matricula 1
Ahora bien, el Tribunal de alzada observando precisamente los petitorios y específicamente sobre la acción de rescisión de contrato por lesión, extraña que el juez de primera instancia no pidió a la actora que indique otra consecuencia jurídica sobre el documento y señala: “que de estimar alguna de las pretensiones de la demanda eventualmente, tendría y devendría como consecuencia lógica procesal no solo de invalidez (vía rescisión) del documento base de la demanda, sino también de la invalidez de la escritura pública a la cual dio vida legal el contrato pedido en rescisión, que de la revisión de los documentos acompañados a la demanda (matricula de DDRR de fs. 52 y 53 de obrados) es la “escritura privada” No. 1247, a su vez generadora del asiento No. 3 de la matricula No. 1011990059143, respecto del bien inmueble No. 49 de las Av. de Las Américas, con superficie total de 250 m2 de la zona Garcilazo del barrio Petrolero; consecuentemente, el efecto legal y material último es obviamente la cancelación de ese asiento o debiera procesalmente serlo”. Asimismo observó que: “(…) el invalidar un documento traslativo de propiedad y por intermedio de esta declaración, operar de forma lógica la invalidez de su anotación en DDRR, soslayando a propósito e incorrectamente, que existe la anotación de un asiento No. 4 en la matricula No. 10111990059143, la cual quedaría afectada y cuyos titulares no fueron integrados a la demanda para la defensa de sus intereses sustantivos y procesales, lo cual implica a su vez conculcación del debido proceso; a más de existir varias anotaciones en la casilla de gravámenes y restricciones, que también deben ser contemplados en una demanda ordinaria de invalidez documentaria correctamente interpuesta y con observancia del derecho material (la titularidad) discutido en el proceso actual, por tal, es evidente que tales observaciones procesales deben ser subsanados previamente en la demanda, para recién ser esta acogida (admitida) y la consecuencia operacional del trámite (…)”
De la revisión de la Matricula 1.01.1.99.0059143 es evidente que sobre el inmueble del litigio en el casillero correspondiente de gravámenes y restricciones se encuentran registrados cuatro gravámenes correspondientes a Mercado Aldo Zelmar, Azurduy Cardozo Hugo Eduardo, Mercado Balderas Hilda y Azurduy Cardozo Hugo Eduardo respectivamente; sin embargo, considerando que la complementación del petitorio como es la inclusión de la solicitud de cancelación, viene a ser un efecto de acoger la acción demandada, como bien lo reconoce el Tribunal Ad quem, y con relación a los que tienen registrados sus anotaciones, constituyen observaciones no previstas como causales de nulidad, tampoco se hallan justificadas al no haberse acreditado la vulneración de derecho alguno de las partes en conflicto
De la revisión de la Matricula 1.01.1.99.0059143 es evidente que sobre el inmueble del litigio en el casillero correspondiente de gravámenes y restricciones se encuentran registrados cuatro gravámenes correspondientes a Mercado Aldo Zelmar, Azurduy Cardozo Hugo Eduardo, Mercado Balderas Hilda y Azurduy Cardozo Hugo Eduardo respectivamente; sin embargo, considerando que la complementación del petitorio como es la inclusión de la solicitud de cancelación, viene a ser un efecto de acoger la acción demandada, como bien lo reconoce el Tribunal Ad quem, y con relación a los que tienen registrados sus anotaciones, constituyen observaciones no previstas como causales de nulidad, tampoco se hallan justificadas al no haberse acreditado la vulneración de derecho alguno de las partes en conflicto
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida Resolución, Gladys Zarate Peralta interpuso recurso de apelación por memorial de fs
- Finalmente el Ad quem hace notar que la redacción y fundamentación de
- En la forma
- Es así que citando los arts
- Añade que no tienen una concepción del contenido de los conceptos de invalidez
- En el fondo
- CONSIDERANDO III
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- CONSIDERANDO IV
- La parte recurrente denuncia que la resolución impugnada atenta la seguridad jurídica y el debido
- Rescisión de contrato por lesión, requiriendo: “(…) declarar PROBADA la demanda incoada, consecuentemente, rescindido el
- De la revisión de la Matricula 1
- Bajo ése contexto, considerando que el Tribunal de alzada debe ceñir sus argumentos a lo
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil y
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
