En esa lógica, el auto que estima las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada,
Las excepciones se denominan previas porque son de carácter previo al pronunciamiento a momento del saneamiento del proceso en audiencia preliminar para ingresar a dilucidar el fondo de la pretensión, aunque de forma excepcional se la puede resolver en sentencia, conforme señala el art. 366.I núm. 4 del código adjetivo civil, que señala se debe pronunciarse auto interlocutorio para resolver las excepciones, cuando estas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.
El art. 367.I núm. 2 del Código Procesal Civil, prevé que: “El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido”, norma aplicable a todas las determinaciones en las que se declare improbadas las excepciones previas del art. 128 del mismo código adjetivo. Así también, se aplica cuando se impugna una determinación que declara probada las excepciones que no cortan procedimiento ulterior, es decir, cuando no son definitivas e incluso subsanables en algunos casos (art. 367.II del Código Procesal Civil), entre las que están las excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dada por la autoridad judicial a la misma, indebida acumulación de pretensiones, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición y emplazamiento a terceros, que son de naturaleza simple.
En esa lógica, el auto que estima las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada, conciliación y transacción, que son interlocutorias con fuerza de definitivas, al poner fin al proceso e impedir su prosecución, son apelables con efecto suspensivo tal como lo dispone de manera taxativa el art. 367.I. núm. 3 del Código adjetivo de la materia
El art. 367.I núm. 2 del Código Procesal Civil, prevé que: “El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido”, norma aplicable a todas las determinaciones en las que se declare improbadas las excepciones previas del art. 128 del mismo código adjetivo. Así también, se aplica cuando se impugna una determinación que declara probada las excepciones que no cortan procedimiento ulterior, es decir, cuando no son definitivas e incluso subsanables en algunos casos (art. 367.II del Código Procesal Civil), entre las que están las excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dada por la autoridad judicial a la misma, indebida acumulación de pretensiones, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición y emplazamiento a terceros, que son de naturaleza simple.
En esa lógica, el auto que estima las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada, conciliación y transacción, que son interlocutorias con fuerza de definitivas, al poner fin al proceso e impedir su prosecución, son apelables con efecto suspensivo tal como lo dispone de manera taxativa el art. 367.I. núm. 3 del Código adjetivo de la materia
- Expediente: SC-133-18-A
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Acusó con relación a la litispendencia que falta a la verdad cuando dijo que la
- Indicó respecto a la excepción de demanda defectuosa, está probada la excesiva cantidad de
- Del recurso de casación de Ronald Alpire Ulloa
- Acusó, en el fondo que en relación con la falta de legitimación, los vocales se
- Cuestionó, en la forma que hubo inadecuada aplicación de la norma y error en la
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- El art. 128.I del Código Procesal Civil, establece las excepciones previas las cuales son
- 2. Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado
- 3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda
- 4. Litispendencia
- 5
- 6
- 7. Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda
- 8. Prescripción o caducidad
- 9. Cosa juzgada
- 10. Transacción o conciliación
- 11. Desistimiento del derecho
- En esa lógica, el auto que estima las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada,
- En ese contexto, debemos manifestar que el recurrente, como mecanismo de defensa, interpuso por escrito
- De antecedentes se puede verificar que la emisión del Auto de 28 de marzo de
- Por lo analizado, se establece que el argumento recursivo no es suficiente para revertir la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
