Auto Supremo AS/0161/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2019

Fecha: 22-May-2019

Finalmente, con relación al tercer punto reclamado, respecto a la falta de motivación y fundamentación

Al respecto, con relación al primer punto reclamado, habiendo realizado una minuciosa revisión de la resolución impugnada, se evidencia que la misma hace referencia textual de lo determinado en la sentencia de primera instancia, llegando a la conclusión que la misma contiene fundamentos claros y precisos, enmarcados dentro de la normativa y que la declaración de los testigos de fs. 20-26 no serían concordantes respecto a la fecha de inicio de la relación laboral y que el demandado no presentó las planillas de control o asistencia controlada por el contralor, incumpliendo con la previsión del art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo, que refiere sobre la inversión de la prueba, por lo que conforme a lo establecido en el auto de vista hoy impugnado, el demandado no logró desvirtuar todo lo afirmado por el demandante, razón por la que el juez de la causa valoró las pruebas de manera integral con amplio margen de libertad, conforme a la previsión del art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, misma que llegó a determinar que el actor ingresó a trabajar el 9 de mayo de 2016, no vulnerando con esta actitud ningún derecho o garantía constitucional. En este contexto, se evidencia que, si bien el auto de vista impugnado no hace textual referencia sobre la improcedencia del desahucio e indemnización concedidos en sentencia, sin embargo, deja totalmente claro que la sentencia de instancia cuenta con la debida fundamentación respecto al presente punto de apelación (y que hoy es acusado también en casación), llegando a determinar que, por el tiempo de trabajo desempeñado por el actor, se haría procedente tales beneficios.
Con relación al segundo punto reclamado, respecto a la falta de competencia con que habría actuado el tribunal de apelación al haber sido firmado el auto de vista complementario impugnado, por ambos vocales titulares, pese a que al pie de la referida resolución reza: “interviene en la presente resolución el Dr. Ibor Roberto Valdiviezo, por vacación de uno de los vocales titulares de esta sala”, sin que éste último firme la misma; al respecto se tiene que este hecho, no representa ningún agravio ocasionado a las partes, puesto que si bien al pie de la referida resolución reza que uno de los vocales titulares estaría de vacaciones, en los hechos no es así, prueba de ello es precisamente la firma estampada de ambos juzgadores en la misma, amén de que conforme la previsión del art. 226 par. IV del Código Procesal Civil, lo determinado en el auto de vista complementario, no altera bajo ninguna circunstancia lo sustancial de la decisión principal, razón por la que, en estricta observancia del principio de trascendencia como requisito concurrente de las nulidades, se tiene que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable, aspecto precisamente no acontecido con el presente punto reclamado.
Finalmente, con relación al tercer punto reclamado, respecto a la falta de motivación y fundamentación del auto de vista impugnado con relación al caso concreto y prueba producida solo por la parte demandada, de una revisión minuciosa se tiene que el auto de vista impugnado atiende punto por punto los aspectos reclamados en apelación, dejando claramente establecido que que en materia laboral, el juzgador de instancia no se halla sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido a cabalidad por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos, llegando a establecer que la parte demandada no logró desvirtuar todos los extremos demandados por el actor como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a las decisiones asumidas, razones por las cuales no se configura ninguna causa de casación en la forma tal como ha sido invocado