Respecto al reclamo del numeral 2), referido a que no se le reconoció el pago
Respecto al reclamo del numeral 2), referido a que no se le reconoció el pago dominical y feriados en favor del trabajador; cabe señalar que, todo “auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación” conforme lo determina el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC-2013); en ese sentido, en el caso de autos se evidencia que el Auto de Vista Nº 100 de 24 de agosto de 2016 de fs. 155 a 156 vta., resolvió conforme los puntos expuestos en el recurso de apelación (fs. 121 a 122 de obrados), notándose que el Tribunal Ad quem se circunscribió conforme los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación acorde con lo que establece el ya citado artículo, advirtiéndose claramente que, entre sus agravios no se encuentra el reclamo por pago de “días domingo y feriados”; por consiguiente, no fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista ahora impugnado, como tampoco por el Juez de primera instancia en la Sentencia N° 21 (fs. 98 a 101 vta.), lo que significa que éste Tribunal Supremo de Justicia no puede emitir pronunciamiento alguno con relación a este reclamo, ya que por mandato expreso del referido art. 265.I del CPC-2013, solamente puede emitir criterios respecto a los puntos resueltos por el Tribunal de segunda instancia y que fueron objeto de apelación, por lo que, no amerita mayor pronunciamiento al respecto
- Sentencia
- En grado de apelación deducida por el demandante de fs
- Ante la determinación del citado Auto de Vista, interpusieron recurso de casación el demandante Rodrigo
- En cumplimiento del citado Auto Supremo N° 581, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social
- II.- RECURSO DE CASACIÓN
- 1
- Finaliza expresando que, tomando en cuenta el salario mínimo vigente al tiempo de la liquidación,
- 2
- Petitorio
- Doctrina aplicable al caso
- En ese sentido, el art
- Del mismo modo, en materia social, se ha instituido como regla constitucional el principio de
- Ahora bien, es preciso establecer que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de
- En ese sentido, nuestra legislación estableció en el art
- A ello, el art
- Posteriormente, dicho bono fue regulado, en relación a la naturaleza de la fuente laboral, conforme
- Finalmente, corresponde señalar que de acuerdo al art
- En base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se
- Por consiguiente, al momento de liquidarse este derecho laboral a favor del actor, los Jueces
- En ese sentido y a manera de mayor abundamiento; corresponde hacer notar que, el cálculo
- Por lo anteriormente expuesto y considerando que, en materia laboral, el principio protector juega uno
- Respecto al reclamo del numeral 2), referido a que no se le reconoció el pago
- Bajo estos parámetros, se concluye que al ser evidentes en parte los extremos denunciados en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable el error
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
