Auto Supremo AS/0331/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

Conforme los términos del Auto Supremo de admisión del presente recurso, debe dejarse constancia que


Los recurrentes sostienen que, mediante recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia impugnada contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, al no aplicar las reglas de la sana crítica, al haber sido demostrado: a) la identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho acusado; b) el flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados que los ubica en la zona circundante al lugar de los hechos; y, c) Identificación del calibre del arma del delito, que es el mismo que de la pistola adquirida por el acusado Enrique Fernández Hurtado. Asimismo, se cuestionó que en mérito a lo desarrollado en las acusaciones, se señaló que la sola reticencia de parte de la madre de la acusada Judith Gutiérrez Yépez a la relación existente con la víctima del hecho, no resulta ser una razón suficiente que permita concluir que sea autora intelectual del hecho, omitiendo considerar que esta relación viene a ser producto de una serie de hechos y conductas previas a la muerte, aspectos plenamente probados. También se denunció defectuosa valoración de la prueba, debido a que el Tribunal a quo le asigna un alto valor a la declaración del investigador Héctor Quispe Choquehuanca, a pesar que el mismo declaró que no habría identificado a los autores del hecho, y que esa labor le correspondía al Fiscal a cargo. A su vez, señaló que el Tribunal a quo puso en consideración la supuesta existencia de un robo, a pesar que las acusaciones no contemplan la existencia de un posible asalto en contra de Gabriela Rueda y la víctima. Que el Auto de Vista impugnado es una fiel transcripción de los Autos de Vista 93/2015 de 14 de octubre y 03/2017 de 5 de enero, excepto en un número limitado de párrafos, y ha convalidado los defectos de la Sentencia, dando lugar a la emisión de una resolución carente de fundamentación y contradictoria, debido a que no ha dado cumplimiento efectivo a la doctrinal legal emergente del Auto Supremo 900/2017-RRC de 14 de noviembre, permitiendo corroborar que el Tribunal de alzada ha incurrido en una incorrecta interpretación de los alcances comprendidos en el citado Auto Supremo, debido a que omite subsanar los defectos advertidos y la ratifica en su integridad, limitando su labor a intercambiar el orden de los argumentos comprendidos en los distintos Autos de Vista emitidos durante la tramitación de la causa, subsanando la única observación que viciaría de nulidad el Auto de Vista referido, consistente en el deber de fundamentación en la valoración de las declaraciones de testigos y valoración del flujo de llamadas producidos en calidad de prueba, a través de la transcripción del valor otorgado por el Tribunal a quo, sin desarrollar mayor operación intelectiva que permita determinar el razonamiento que les permitió arribar a la conclusión de ratificar los criterios asumidos. Sin embargo, el cumplimiento de lo establecido en el Auto Supremo no implica la desatención de todos los motivos del recurso. En ese sentido, ante la denuncia del quebrantamiento de la sana crítica el Tribunal de alzada, apuntan los recurrentes debió realizar un control sobre la valoración del material probatorio producido en juicio, aspectos no observados en el Auto de Vista impugnado. Se aduce que sobre la no identificación del autor material, a pesar que el autor se da a la fuga del lugar y la acusada Gabriela Rueda, a fin de desvirtuar su responsabilidad, pide ayuda a los vecinos; en cuanto al motorizado encontrado en poder de Enrique Fernández Hurtado, los razonamientos generados por el Tribunal de alzada expresan la exigencia de que los testimonios debieron referir necesariamente la identificación de la placa de circulación del vehículo. A su vez establece las conclusiones de hecho que hizo el Tribunal a quo identificando los errores cometidos

Conforme los términos del Auto Supremo de admisión del presente recurso, debe dejarse constancia que el análisis del recurso en el fondo, circundará en el cumplimiento o no del Tribunal de alzada respecto a la doctrina legal expresada en el Auto Supremo 900/2017-RRC de 14 de noviembre, conforme el extracto desglosado en el apartado II.5 de la presente resolución, considerando que de acuerdo a los alcances que la doctrina legal establece, dependerá la resolución en la emisión del nuevo Auto de Vista, atendiendo los aspectos por los cuales el Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la resolución del alzada, siendo importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por Jueces y Tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que sólo así se garantiza una protección efectiva e igualitaria de los litigantes ante la Ley; consecuentemente, ningún Juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia; tal como lo prevé el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores, señaló: “Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra. En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones