Conforme los términos del Auto Supremo de admisión del presente recurso, debe dejarse constancia que
Los recurrentes sostienen que, mediante recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia impugnada contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, al no aplicar las reglas de la sana crítica, al haber sido demostrado: a) la identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho acusado; b) el flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados que los ubica en la zona circundante al lugar de los hechos; y, c) Identificación del calibre del arma del delito, que es el mismo que de la pistola adquirida por el acusado Enrique Fernández Hurtado. Asimismo, se cuestionó que en mérito a lo desarrollado en las acusaciones, se señaló que la sola reticencia de parte de la madre de la acusada Judith Gutiérrez Yépez a la relación existente con la víctima del hecho, no resulta ser una razón suficiente que permita concluir que sea autora intelectual del hecho, omitiendo considerar que esta relación viene a ser producto de una serie de hechos y conductas previas a la muerte, aspectos plenamente probados. También se denunció defectuosa valoración de la prueba, debido a que el Tribunal a quo le asigna un alto valor a la declaración del investigador Héctor Quispe Choquehuanca, a pesar que el mismo declaró que no habría identificado a los autores del hecho, y que esa labor le correspondía al Fiscal a cargo. A su vez, señaló que el Tribunal a quo puso en consideración la supuesta existencia de un robo, a pesar que las acusaciones no contemplan la existencia de un posible asalto en contra de Gabriela Rueda y la víctima. Que el Auto de Vista impugnado es una fiel transcripción de los Autos de Vista 93/2015 de 14 de octubre y 03/2017 de 5 de enero, excepto en un número limitado de párrafos, y ha convalidado los defectos de la Sentencia, dando lugar a la emisión de una resolución carente de fundamentación y contradictoria, debido a que no ha dado cumplimiento efectivo a la doctrinal legal emergente del Auto Supremo 900/2017-RRC de 14 de noviembre, permitiendo corroborar que el Tribunal de alzada ha incurrido en una incorrecta interpretación de los alcances comprendidos en el citado Auto Supremo, debido a que omite subsanar los defectos advertidos y la ratifica en su integridad, limitando su labor a intercambiar el orden de los argumentos comprendidos en los distintos Autos de Vista emitidos durante la tramitación de la causa, subsanando la única observación que viciaría de nulidad el Auto de Vista referido, consistente en el deber de fundamentación en la valoración de las declaraciones de testigos y valoración del flujo de llamadas producidos en calidad de prueba, a través de la transcripción del valor otorgado por el Tribunal a quo, sin desarrollar mayor operación intelectiva que permita determinar el razonamiento que les permitió arribar a la conclusión de ratificar los criterios asumidos. Sin embargo, el cumplimiento de lo establecido en el Auto Supremo no implica la desatención de todos los motivos del recurso. En ese sentido, ante la denuncia del quebrantamiento de la sana crítica el Tribunal de alzada, apuntan los recurrentes debió realizar un control sobre la valoración del material probatorio producido en juicio, aspectos no observados en el Auto de Vista impugnado. Se aduce que sobre la no identificación del autor material, a pesar que el autor se da a la fuga del lugar y la acusada Gabriela Rueda, a fin de desvirtuar su responsabilidad, pide ayuda a los vecinos; en cuanto al motorizado encontrado en poder de Enrique Fernández Hurtado, los razonamientos generados por el Tribunal de alzada expresan la exigencia de que los testimonios debieron referir necesariamente la identificación de la placa de circulación del vehículo. A su vez establece las conclusiones de hecho que hizo el Tribunal a quo identificando los errores cometidos
Conforme los términos del Auto Supremo de admisión del presente recurso, debe dejarse constancia que el análisis del recurso en el fondo, circundará en el cumplimiento o no del Tribunal de alzada respecto a la doctrina legal expresada en el Auto Supremo 900/2017-RRC de 14 de noviembre, conforme el extracto desglosado en el apartado II.5 de la presente resolución, considerando que de acuerdo a los alcances que la doctrina legal establece, dependerá la resolución en la emisión del nuevo Auto de Vista, atendiendo los aspectos por los cuales el Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la resolución del alzada, siendo importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por Jueces y Tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que sólo así se garantiza una protección efectiva e igualitaria de los litigantes ante la Ley; consecuentemente, ningún Juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia; tal como lo prevé el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores, señaló: “Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra. En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones
- Por memorial presentado el 16 de julio de 2018, Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particular Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Los recurrentes refieren que, mediante recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia impugnada contiene
- Esto permite corroborar que el Tribunal de alzada ha incurrido en una incorrecta interpretación de
- El Tribunal de alzada, refiere: sobre la no identificación del autor material, a pesar que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 925/2018-RA de 8 de octubre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 03/2015 de 14 de enero, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental
- La única persona capaz de identificar quién mató a Limber, era la imputada Gabriela Rueda
- Los testigos del hecho, que llegaron con posterioridad a la muerte de la víctima, únicamente
- Por lo informes no explicados de las empresas telefónicas, la acusación tiene como hecho probado
- Tiene como lógicamente demostrado que, Gabriela Rueda y su teléfono, sí estaban en el lugar
- En cuanto al comportamiento promiscuo tanto de la víctima como de una de las imputadas,
- Se alegó que el fallecido era una persona de carácter irascible, lo que al final
- En cuanto, a los elementos que hayan podido permitir identificar plenamente a los imputados Enrique
- Por lo expuesto, se concluye que al no encontrarse comprobados los hechos imputados, no corresponde
- De la revisión de los memoriales de apelación restringida de los acusadores particulares Andrés Rojas
- Del contenido del flujo de llamadas telefónicas de celulares, sitúan a los imputados exactamente
- Después de realizar consideraciones respecto al hecho, concluyen señalando que el autor material del
- Ninguno de los acusados pudo decir la hora del viaje, también refieren los recurrentes
- Después de referir aspectos que se habría demostrado durante los debates, indican que los
- El Tribunal de Sentencia, al haber determinado la absolución de los acusados, procedió en forma
- El Tribunal inferior al fundamentar la Sentencia, ejerció las reglas de la sana crítica a
- Para ese Tribunal superior la motivación y la valoración de las pruebas son convincentes y
- Este Tribunal, a tiempo de resolver el recurso de casación contra el Auto de Vista
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada,
- El Auto de Vista 03/2017 de 5 de enero (fs
- El Tribunal inferior realizó una correcta fundamentación del ilícito penal de Asesinato, de las acusaciones
- El Tribunal de mérito, al haber dictado Sentencia absolutoria a favor de los acusados, procedió
- En el apartado denominado hechos probados y valoración de la Sentencia, el Tribunal de mérito
- Con relación al casquillo de bala de 9 mm
- La motivación y valoración de las pruebas, para el Tribunal de apelación, resultaron convincentes y
- Contra el citado Auto de Vista 03/2017, se interpusieron recursos de casación, que una vez
- II.6. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 22/2018 de 19 de marzo (fs
- En el caso presente, se puede evidenciar que el Tribunal inferior al fundamentar la Sentencia
- Respecto al defecto del art
- Con relación al casquillo de bala de 9 milímetros y un proyectil deformado encontrado en
- Es evidente y cierto el fundamento utilizado por el Tribunal inferior, al extrañar un informe
- Para el Tribunal la valoración y motivación de las pruebas son convincentes y correctas, mismas
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Conforme los términos del Auto Supremo de admisión del presente recurso, debe dejarse constancia que
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- Ahora bien el presente caso, el Auto Supremo 900/2017-RRC ordenó que el Tribunal de apelación:
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se identifica que a partir del CUARTO
- En el SEPTIMO CONSIDERANDO, el Tribunal de alzada ingresó a desarrollar el control respecto a
- En el desarrollo de los párrafos siete y ocho del SEPTIMO CONSIDERANDO, se tiene que
- Conforme la compulsa de lo descrito por el Auto de Vista en relación a las
- Evidentemente, al haber el Tribunal de alzada razonado en el entendido plasmado y desglosado en
- Resta por constatar si el Tribunal de alzada ha resuelto el segundo aspecto por el
- Ahora bien, debe considerarse lo expresado en el recurso de casación de la parte recurrente
- Las siete observaciones realizadas por los recurrentes, si bien no fueron parte de lo dispuesto
- La carga de la prueba en el proceso penal corresponde a quienes acusan del ilícito,
- En ese marco, concurrirá una evidente vulneración al principio de inocencia cuando el Juez o
- Por ello, si se evidencia durante el juicio oral que efectivamente la prueba no es
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
