Auto Supremo AS/0341/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 341/2019-RRC
Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente : Santa Cruz 148/2018
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Macario Heredia Bastos y otro
Delitos        : Allanamiento de Domicilio y otros    
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de agosto del 2018, cursante de fs. 1478 a 1487, Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio Rodríguez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34 de 11 de junio del 2018, de fs. 1443 a 1456 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adrián Castedo Valdés contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Daño Calificado con relación al Medio Ambiente, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 298, 358 inc. 5), 226 bis y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 2 de 14 de marzo de 2016 (fs. 1277 a 1287 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio, autores de la comisión de los delitos de Daño Calificado con relación al Medio Ambiente, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 358, 223 y 132 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas al Estado, siendo absueltos de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y de Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Macario Heredia Bastos, Miguel Ángel Bonifacio (fs. 1295 a 1304) y el acusador particular Adrián Castedo Valdés (fs. 1305 a 1314 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 6 de 10 de marzo del 2017 (fs. 1361 a 1374), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo (fs. 1430 a 1434); en atención a ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 34 de 11 de junio del 2018, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada y motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 940/2018-RA de 16 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado conculca sus derechos y garantías constitucionales, por las siguientes razones:

1) En cuanto a la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por falta de valoración probatoria individual y conjunta, lo cual constituiría inobservancia del art. 124 del CPP, el Tribunal de apelación habría referido, que la Sentencia contiene una correcta fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica de las pruebas ofrecidas; argumento que a decir de los impugnantes, no constituye respuesta al agravio planteado, incurriendo el de alzada en incongruencia omisiva y que transgrede lo dispuesto por el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio, en sentido de que el Tribunal de Sentencia debe apreciar los elementos probatorios, de manera individual y conjunta, lo cual en criterio de los recurrentes, materializa el principio de tutela judicial efectiva y garantiza el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación.

2) En cuanto a la fundamentación contradictoria, el Auto de Vista impugnado habría manifestado que la Sentencia apelada estableció como hecho probado, que los acusados ingresaron de manera ilegal a la propiedad de los acusadores denominada La Gloria; argumento de alzada, que a decir de los impugnantes es contrario a la Sentencia absolutoria por el delito de Allanamiento de Domicilio, declaratoria de absolución que significaría que jamás ingresaron a la referida propiedad, por lo que el hecho establecido como probado al respecto, sería contradictorio; agravio sobre el cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, sino de manera contradictoria y sin satisfacer la exigencia de la debida fundamentación y motivación, hubiera actuado en contradicción al contenido del Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril, el cual establecería que constituye incongruencia omisiva la resolución insuficientemente motivada, superficial y/o unilateral, o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios; por lo que en el caso de autos, la fundamentación contradictoria del fallo impugnado le causaría incertidumbre e inseguridad jurídica respecto a su pretensión.

3) Que el Tribunal de alzada, en cuanto a la denuncia fundada en la corrección del nombre del testigo “Juan Manuel Vargas”, manifestaría que no existe transgresión ni incumplimiento del art. 342 del CPP, porque no existiría norma legal que impida complementar el nombre o datos de los testigos; argumento que sería contrario al art. 342 de la norma adjetiva penal, que establecería que la acusación es la base del juicio oral; al respecto, refiere que el Auto Supremo 52 de 19 de marzo del 2012 y 12 de 30 de enero del 2012, referidos a la fundamentación y motivación de los fallos de alzada, exigencia que el fallo impugnado no cumpliría al dejarles en zozobra sobre cuáles serían los fundamentos legales para desestimar su pretensión.

4) Respecto a la conculcación de los principios de concentración e inmediación, el de alzada habría manifestado que las suspensiones del juicio oral fueron debidamente justificadas y que no lesionan los principios referidos, argumento que sería contrario a los Autos Supremos 106/2011 de 25 de febrero y 37/2007 de 27 de enero; por lo que sostienen que el Tribunal de alzada, no hizo un control de la Sentencia que sería contrario a los cánones de continuidad e inmediación, pues las suspensiones habrían ocasionado dispersión probatoria que generó una Sentencia injusta, que vulneró el debido proceso.

5) Con relación al incidente de nulidad de obrados, por falta de presentación de pruebas de cargo dentro del plazo previsto por el art. 340.I del CPP, que constituiría absoluto y que habría sido rechazado por el Tribunal de Sentencia, en inobservancia de lo previsto por el art. 130 de la norma adjetiva penal; el de alzada en el octavo considerando del Auto de Vista impugnado habría señalado que el Tribunal de origen falló correctamente, aplicando por analogía el art. 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al respecto la Sentencia Constitucional 210/2008 de 16 de agosto, habría establecido que la aplicación análoga del derecho procesal civil, no sería permitida en el proceso penal, pues lo contrario destruiría el principio de legalidad. Por lo que, el fundamento del Tribunal de apelación violentaría el principio de seguridad jurídica, además de que dicha norma habría sido abrogada por la Ley 439 de 19 de noviembre del 2013, ocasionando error de derecho que generaría falso juicio de valor sobre una norma, al tener ésta como vigente cuando ya no se encuentra en el tráfico jurídico, por lo que el fallo de alzada sería contrario al contenido del Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril, que establecería que existe incongruencia omisiva cuando la resolución resulta insuficientemente motivada cuando los argumentos esgrimidos son contrarios; por lo que el fallo impugnado violentaría el contenido sustancial de la doctrina invocada, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

6) Refieren que, el Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo dictado dentro del presente caso, estableció que el Tribunal de apelación no expuso los motivos por los cuales concluyó que los imputados fueron suficientemente identificados e individualizados; empero en el fallo hoy impugnado, el Tribunal de alzada habría hecho caso omiso a las observaciones, realizando una copia fiel de casi la integridad del primer Auto de Vista emitido, incurriendo en el mismo error del fallo dejado sin efecto, pues no existiría una fundamentación suficiente, clara, lógica y expresa de las razones que llevaron al Tribunal de apelación a determinar la inexistencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 2) del art. 370 del CPP; al respecto, refiere que el Auto Supremo 12 de 30 de enero del 2012, estableció el deber de fundamentación que en el caso de autos no fue cumplido; toda vez, que el de alzada no se habría pronunciado sobre el fondo de la denuncia de inexistencia de fundamentación en la Sentencia, bajo el argumento de que los apelantes no cumplieron con señalar qué tipo de fundamentación extrañan; es decir, si falta la fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica, cuando en su recurso claramente habrían referido la inexistencia de las razones por las cuales consideraron creíble o no una prueba, lo cual haría evidente la falta de fundamentación probatoria intelectiva; al respecto, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 52 de 19 de marzo del 2012.

7) Finalmente, refieren que las pruebas signadas con el número 5 y 10, consistentes en declaraciones informativas de Carmen Eguez Rendón y José Luís Flores Montero, leídas en juicio, habrían sido observadas por la defensa de los imputados, al respecto el de alzada habría referido que no hicieron el reclamo oportuno; argumento que, no sería coincidente con los antecedentes del caso, pues ante el rechazo del reclamo habría hecho reserva de apelar; por lo que el Tribunal de apelación no manifestaría de forma clara y precisa las circunstancias y razonamientos fácticos y jurídicos para la valides de la lectura de la entrevista informativa antes que el testigo preste su testimonio; aspecto que, sería contrario a la oralidad y contradicción, principios que constituirían pilares del sistema acusatorio; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 124 de mayo del 2013, que dispondría que una fundamentación no precisa ser extensa o redundante, sino clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que deliberando en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 940/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 1506 a 1508 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio Rodríguez, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2 de 14 de marzo de 2016, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio, autores de la comisión de los delitos de Daño Calificado con relación al Medio Ambiente, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 358, 223 y 132 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago días multa y costas al Estado, en base a los siguientes argumentos:

“Se ha probado que en fecha 28 de octubre de 2013, cuando se constituyó la comisión compuesta por representantes de la ABT, Militares, el asignado al caso, la víctima, los diferentes informes de la ABT, de los Militares, del asignado al caso, la prueba documental judicializada de cargo del Ministerio Público y Acusador Particular, y la declaraciones de los testigos de cargo y descargo, se llega a determinar con plena certeza que los acusados presente Macario Heredia Bastos, Miguel Ángel Bonifacio Rodríguez, su conducta está subsumida a los delitos de Daño Calificado con relación al Medio Ambiente, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Natural y Asociación Delictuosa (…)”

II.2. De las apelaciones restringidas.

Contra dicha Sentencia, tanto la parte acusadora como los imputados, interpusieron respectivamente sus recursos de apelación restringida, Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio denunciaron lo siguiente:

El Tribunal de Sentencia, incurrió en el defecto contenido en el inc. 2) del art. 370 del CPP; por cuanto las declaraciones testificales resultan contradictorias respecto a la identidad de los imputados y el lugar en el que se encontraban.

Como defecto de Sentencia contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, acusan que la Resolución de origen valoró la prueba 13 que hubiere sido excluida en juicio; vulnerando así, el debido proceso y el principio de legalidad.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente los recursos de apelación restringida interpuestos, señalando en cuanto al formulado por los imputados, los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia de falta de individualización de los imputados, el Tribunal de alzada señaló que de los hechos probados, valoración probatoria y fundamentación de derecho, los imputados en el caso de Autos se encuentran debidamente individualizados como autores de los delitos sentenciados, siendo que el Tribunal de origen no encontró contradicción alguna en las declaraciones de los testigos de cargo; además de ello, los informes de la ABT presentados como documental de cargo, confirman la participación de los mismos.

En cuanto a la valoración de la prueba 13, el Tribunal de apelación señaló que de la compulsa de la Sentencia y el acta de juicio oral, no se constata que dicha prueba fuere excluida, siendo esta incorporada conforme a las exigencias procedimentales al efecto.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, el Auto Supremo 940/2018-RA de 16 de octubre admitió siete reclamos en cuanto al contenido del Auto de Vista impugnado; de los cuales, este Tribunal advierte que convergen en tres las problemáticas traídas en casación, aspecto por el cual, para un mejor entendimiento se resolverán de manera conjunta las denuncias de incongruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; y, vulneración de los principios de concentración e inmediación, respectivamente, siendo menester que previo a su análisis, se exponga las bases doctrinales que sustentan la presente Resolución.
III.1 La exigencia de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones de alzada

Sobre la debida motivación, este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.

Por lo expuesto, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de control debe abocarse a responder de manera fundamentada a todos los puntos denunciados, no siendo necesaria una respuesta extensa; puesto que, de no hacerlo incurriría en falta de fundamentación, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1 De la denuncia de incongruencia omisiva y argumentos contradictorios.
Acusan los recurrentes en los motivos primero y segundo respectivamente, que el Auto de Vista impugnado, incurre en vicio de incongruencia omisiva, al resolver el defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; haciendo hincapié, en que el Tribunal de alzada se pronunció con argumentos contradictorios al sostener como hecho probado el ingreso de los imputados a la propiedad “La Gloria”, cuando en el caso de Autos, fueron absueltos por el ilícito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias.
Asimismo, refieren también como quinto motivo traído en casación, que el Auto de Vista recurrido -ante el incidente de nulidad de obrados interpuesto al amparo del art. 169 núm. 3) del CPP-, en relación a las pruebas de cargo presentadas extemporáneamente por el Ministerio Público, señaló en su octavo considerando que el incidente interpuesto fue rechazado al haber aplicado de forma fundamentada y por analogía el art. 146 del CPC; razón que en criterio de los recurrentes, se constituye en vicio de incongruencia omisiva, al vulnerar el principio de legalidad y el precepto contenido en el art. 130 del CPP, toda vez que el Tribunal de alzada toma como base de la razón asumida, un código abrogado además de una aplicación análoga –procesal civil- no permitida en el proceso penal.
A tal efecto, invocaron como contradictoria la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 217/2014-RRC de 4 de junio y 176/2010 de 26 de abril. El primer Auto Supremo invocado, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra en contra de Abraham Vega Gonzáles, por la presunta comisión del delito de Violación, en el cual se constató que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció en cuanto a todas las problemáticas formuladas por la parte imputada, estableciéndose como doctrina legal aplicable la siguiente:
“la labor del Tribunal de alzada es ofrecer una razonable exposición de motivos, así como de responder los mismos, pues debe circunscribir su Resolución a los puntos apelados, fundamentando cada punto de impugnación, obligación que debe cumplir ineludiblemente, lo contrario significaría vulneración a los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso”.
El segundo Auto Supremo invocado -176/2010 de 26 de abril-, se emitió en el proceso seguido por el Ministerio Público y otra contra Tarcicio Mercado Cárdenas, por los ilícitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Lesiones Graves en Accidente de Tránsito, en el que se estableció respecto a los puntos apelados por el procesado contra la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito, que el de alzada no dilucidó, analizó ni brindó respuesta puntual, uno a uno a los defectos acusados, estableciéndose como doctrina legal aplicable que:
“Al no haberse pronunciado el Tribunal Ad-quem sobre todos los motivos en los que se fundó el Recurso de Apelación Restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (cita petita o ex apellatum), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación. (…)
Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto, que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (…).”
Es previsible entonces los hechos símiles entre los precedentes citados y la problemática procesal acusada en los motivos de casación expuestos, correspondiendo la compulsa correspondiente a los efectos de evidenciar o no las contradicciones acusadas.
Así se tiene del primer motivo acusado, que el Tribunal de apelación ante la denuncia de defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, primeramente consideró lo afirmado por los recurrentes respecto a la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, al haber utilizado la pruebas 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 presentadas en la acusación pública; y, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 20, 22, 23, 28, 29, 31 y 32 de la acusación particular, tanto para fundamentar la certeza en cuanto a la comisión de los ilícitos sentenciados, como para fundamentar la absolución de los delitos librados.
Posterior a ello, luego de consideraciones doctrinales que ilustran su Resolución, el Tribunal de alzada precisó que del análisis de la Resolución de origen, se constata que cuenta con una fundamentación descriptiva, fáctica e intelectiva proba; señalando además las fojas y acápites de la Sentencia, en los que es previsible la correcta valoración, fundamentación y motivación de la prueba tanto de cargo como de descargo, a tiempo de indicar que no resulta cierto ni evidente que exista contradicción en la valoración de prueba desarrollada por el Tribunal de origen, apreciándose de la valoración desarrollada por el Tribunal citado, que se fundamentó de forma correcta el motivo por el cual se comprobó la comisión de algunos delitos y otros no.
En cuanto al segundo motivo de casación en el cual se señala como incongruente el pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto al ingreso ilegal de los imputados a la propiedad “La Gloria”, cabe señalar que esta Sala no advierte que el argumento esgrimido por la Sala Penal Primera constituida en Tribunal de apelación, resulte antagónico a la absolución de los procesados por el delito de Allanamiento de Domicilio; es decir; el tipo penal de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, según lo precisado en Sentencia fue desvirtuado “por ser las pruebas de cargo insuficientes”, lo que hace a la previsión establecida por el inc. 2) del art. 363 del CPP y no así por la causal 3) del citado artículo: “Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en el”, como quieren hacer ver los recurrentes, teniéndose como probado el ingreso de los imputados a dichos terrenos, siendo además sorprendidos en flagrancia en actividad de desmonte sin autorización de la ABT.
Entonces, de lo acusado y resuelto en alzada, se advierte que no resulta evidente el vicio de incongruencia omisiva traído como agravio en casación, puesto que es claramente aprehensible las razones otorgadas por el Tribunal de alzada -a tiempo de ejercer su labor de control de valoración de la prueba-, en cuanto a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que fundamentaron la Sentencia, a tiempo de condenar a los imputados por los ilícitos de Daño Calificado con relación al Medio Ambiente, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Asociación Delictuosa; y, absolverlos por los delitos de Allanamiento de Domicilio y Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl; sin que se advierta por parte del Tribunal de alzada, fundamentos insuficientemente motivados en cuanto a la absolución del ilícito previsto por el art. 298 del CP; en consecuencia, los agravios acusados en los motivos primero y segundo, no resultan contrarios a los precedentes invocados a tal efecto, deviniendo ambos motivos en infundados.
Por otro lado, de la incongruente respuesta al incidente de nulidad de obrados, traído en casación como quinto motivo, cabe señalar -conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia ordinaria mediante los Autos Supremos 512/2016 de 4 de julio, 457/2016 de 16 de junio, 344/2016 de 21 de abril entre otros-, que la problemática acusada surge en mérito a la negativa de un incidente previamente interpuesto, debiendo tomarse en cuenta que el art. 51 del CPP, señala que los Tribunales Departamentales de Justicia, son competentes para conocer según su inciso 2), la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra las Sentencias, en los casos previstos en el ordenamiento procesal; por otra parte, para la procedencia del recurso de casación, en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, señala que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida; y, entre los requisitos que señala el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación es que en el recurso se señale la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
Consiguientemente, el Tribunal de Casación, sólo puede resolver recursos que impugnen Autos de Vista que resuelvan apelaciones restringidas interpuestas contra Sentencias; y, no aquellos Autos de Vista que resuelvan apelaciones incidentales planteadas en contra de determinaciones que diluciden excepciones o incidentes según sea el caso.
En consecuencia, al establecerse que el Tribunal de alzada, no resolvió una problemática respecto al contenido de la Sentencia; sino, respecto al incidente de nulidad de obrados rechazado por el Tribunal de apelación, el recurrente no puede pretender que este Tribunal se manifieste sobre el contenido de la respuesta otorgada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a un planteamiento que fue rechazado y cuya resolución no es impugnable mediante casación, dada la configuración recursiva del vigente Código Procesal Penal; en cuyo mérito, tampoco existe contrariedad con los precedentes invocados, deviniendo también el presente motivo en infundado.
III.2.2 De la denuncia de fundamentación y motivación insuficiente del Auto de Vista recurrido.
Como tercer agravio traído en casación, denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada, convalidó la corrección del nombre del testigo Juan Manual Vargas, contrariando así la previsión del art. 342 del CPP, en cuanto a que la acusación es la base del juicio oral; Asimismo, como sexto motivo señalan que el Tribunal de apelación no expuso los motivos por los cuales concluye que los imputados se encuentran debidamente individualizados, limitándose a realizar una copia del anterior fallo. Finalmente, como séptimo motivo los recurrentes aducen que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, no otorgó razones claras y concisas del por qué resultan válidas las pruebas 5 y 10 observadas.
Invocaron como contradictorios, los Autos Supremos 52 de 19 de marzo y 12 de 30 de enero, ambos del 2012; y, “124 de mayo de 2013” (sic). El primero de ellos -52/2012 de 19 de marzo-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por Erika Delgado Bruzonic contra Marcial Salcedo Velasco y otros, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y otros. El segundo -Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero-, fue emitido dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y otra contra Heriberto Bernardo Peredo Sanjinez por el ilícito de Estafa; y, el Auto Supremo 124/2013 de 10 de mayo, dictado dentro del caso seguido por Sebastián Cárdenas Acarapi y otro contra Rufino Marín Colque por la presunta comisión del delito de Despojo.
En los tres precedentes citados, se advirtió que el Tribunal de alzada, no emitió su Resolución cumpliendo con los parámetros de completitud y legitimidad exigidos por los artículos 124 y 398 del CPP, reiterándose la doctrina legal aplicable referida a la exigencia de fundamentación y motivación de los fallos:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida”.
Al respecto, se advierte la similitud de las problemáticas procesales expuestas; y, el tercer, sexto y séptimo motivo traídos en casación; concerniendo así, el despliegue de la labor nomofiláctica encomendada a este máximo Tribunal.
Entonces, del tercer agravio identificado, se tiene que el Tribunal de alzada indicó que la acusación particular ofreció como testigo de cargo a Juan Manuel Vargas, y que posteriormente, el acusador particular presenta memorial complementando que el nombre completo del referido testigo es Juan Manuel Vagas Soto; aspecto que, no puede ser considerado como transgresión al procedimiento ni mucho menos al art. 342 del CPP, al no existir normativa que indique que no se pueda complementar nombres o datos de los testigos ofrecidos.
De lo acusado y lo resuelto en alzada, esta Sala observa que el fundamento utilizado en el Auto de Vista recurrido, resulta específico, claro y legítimo; puesto que, ante la cuestionante de los imputados, el Tribunal de apelación de manera concreta indicó que el agravio acusado de manera alguna puede ser tomado como el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP.
En efecto, el citado vicio de Sentencia -según el entendimiento jurisprudencial sentado por la Sentencia Constitucional 727/2003-R y recogido por nuestra jurisprudencia ordinaria a través del Auto Supremo 211/2013 de 22 de julio-, opera después de que el Juez o Tribunal de Sentencia adquiere la convicción de culpabilidad del imputado o imputados; es decir, en el momento de la subsunción de la conducta al tipo penal y determinación de la imposición de la pena; y no así, como pretenden hacer ver los recurrentes, ante la simple aclaración del apellido materno de uno de los testigos de cargo por parte del acusador particular.
Así pues, el Tribunal de alzada en la contestación al defecto citado líneas precedentes, cumple también con los parámetros de completitud y logicidad del fallo, al señalar que no existe normativa que indique que no se pueda complementar nombres o datos de los testigos ofrecidos en acusación, razonamiento que esta Sala ya abordó en la emisión del Auto Supremo 310/2015 de 20 de mayo, estableciendo que el error al consignar otro nombre en la acusación, no puede dar lugar a su anulación en aplicación a los principios de conservación y trascendencia que rigen el sistema de nulidad procesal; es decir, no corresponde disponer la nulidad por simple nulidad, sino únicamente cuando el Juzgador advierta una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, que en el caso de Autos –como ya se indicó- sólo pasó por una complementación de nombre y no así una rectificación del mismo.
Por otro lado, en cuanto al sexto motivo de casación, se tiene que los recurrentes manifiestan que el Tribunal de alzada, hizo caso omiso a las observaciones precisadas por el Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo, realizando una copia fiel del Auto de Vista anulado por la citada Resolución suprema, en cuanto a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 2) del art. 370 del CPP; incumpliendo así, el deber de fundamentación exigido a las Resoluciones de alzada.
Corresponde entonces rememorar, conforme los actuados procesales en el caso presente, que el citado Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo, observó lo siguiente:
“el Ad quem, sin dar publicidad a las razones por las cuales concluyó que los imputados si fueron individualizados como autores de los delitos acusados, hizo una exposición directa de la conclusión a la que arribo después de la lectura y análisis de la sentencia apelada, impidiendo a la sociedad en general y en particular a este Tribunal de casación, ejercer control sobre la corrección de su conclusión y determinar si el mismo corresponde a un análisis racional del motivo de apelación –cuya resolución se cuestiona en casación-, contrastado con la actuaciones cursantes en el proceso. Toda vez, que en la conclusión expresada, no existe respuesta concreta que afirme o niegue la existencia de las supuestas contradicciones en las testificales de cargo o si existiendo las mismas, por qué razón, no constituyen o derivan en el defecto de falta de individualización del imputado e individualización del autor del delito, ello en virtud a que los acusados, en la cuestionante planteada…”
Por su parte, el Auto de Vista recurrido, en cuanto al defecto de Sentencia acusado -370 inc. 2) del CPP-; y, las observaciones puntualizadas mediante el Auto Supremo citado en el párrafo precedente, señaló de manera expresa que del análisis de la Sentencia y el contraste realizado con los antecedentes del proceso, se advierte que no existen contradicciones en las declaraciones testificales de cargo en cuanto a los ilícitos endilgados a los imputados; asimismo, el Tribunal de apelación, puntualiza que la autoría de los ahora recurrentes fue fundamentada por el Tribunal de Sentencia, en base a las testificales de cargo de Jorge Rivera, Juan Pablo Morales Nogales, Erwin Daniel Siles Quiroz y José Antonio Flores Montero, mismos que afirman que lo imputados son los responsables de haber contratado maquinaria para desmontar la propiedad afectada, testificales que además -señala han sido corroboradas por las documentales de cargo.
Entonces, esta Sala advierte que el pronunciamiento del Tribunal impugnado -en cuanto a lo extrañado por los recurrentes y el defecto de Sentencia acusado-, obedece a las observaciones precisadas por el Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo, ya que otorgó de manera fundada las razones por las cuales concluye que los imputados sí fueron debidamente individualizados como autores de los delitos acusados por parte del Tribunal de Sentencia. Asimismo, brindó una respuesta precisa, en cuanto a la inexistencia de contradicciones en las testificales de cargo; no resultando entonces, ni cierto, ni evidente que el Auto de Vista impugnado, sea una réplica del Auto de Vista previamente anulado en el caso de Autos, o incumpla, con la exigencia de la debida fundamentación en la Resolución del defecto de Sentencia expuesto.
Finalmente, de la denuncia expuesta en el séptimo motivo de casación, corresponde precisar que, en apelación restringida los ahora recurrentes acusaron que como defecto de Sentencia contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, que la declaración informativa de Carmen Eguez Rendón hubiere sido judicializada mediante su lectura; y de manera contraria, la declaración informativa de José Luis Flores fuere excluida en atención al incidente de exclusión probatoria interpuesto por sus personas; cuestionando así, el por qué no se utilizó el mismo razonamiento para excluir la declaración de la citada testigo.
En atención a la problemática acusada, el Tribunal de alzada, precisó que la declaración informativa policial de Carmen Eguez Rendón –prueba 5-, no fue introducida a juicio sino más bien fue leída a la testigo cuando esta se encontraba declarando ante el Tribunal de Sentencia, no habiendo objetado ninguna de las partes dicha lectura, siendo valorada únicamente la declaración de la testigo en juicio, a efectos de la Sentencia.
De lo precisado, esta Sala considera que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resulta lo suficientemente aprehensible, más aún cuando el planteamiento de los recurrentes en su apelación restringida, resulta genérico y escaso de fundamento para sostener la existencia del defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP; por lo cual, se considera que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta concreta, en la que se visualiza las razones por las cuales el motivo fue desestimado.
En consecuencia, las razones otorgadas por el Auto de Vista en cuanto a los agravios denunciados, se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad exigidas; resultando así, acorde a la doctrina legal invocada como contradictoria –Autos Supremos 52/2012 de 19 de marzo y 12/2012 de 30 de enero-, resultando los motivos analizados en infundados.
III.2.3 De la vulneración de los principios de concentración e inmediación, ante las constantes suspensiones de audiencia en juicio.
Como cuarto motivo, los recurrentes acusan la vulneración del debido proceso, ante la falta de control de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación, respecto a los principios de concentración e inmediación, supuestamente vulnerados ante las constantes suspensiones de audiencia en juicio.
Dicho agravio -arguyen los recurrentes-, resulta contrario a la doctrina establecida en los Autos Supremos 106/2011 de 25 de febrero y 37/2007 de 27 de enero; cuyas problemáticas radicaron, en la violación del principio de continuidad por suspensiones constantes y prolongadas de las audiencias de juicio oral, estableciendo el primer Auto invocado -37/2007 de 27 de enero- la siguiente doctrina legal aplicable:
“Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste en que aquella se realizará sin interrupción durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal.
Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas"
Asimismo, cabe aclarar que el citado Auto fue modulado por el segundo precedente invocado por los recurrentes -106 de 25 de febrero de 2011-, que señala:
"Si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema establece entre otros en el Auto Supremo No. 37 de 27 de enero de 2007, que por mandato del art. 335 y art. 336 del Código de Procedimiento Penal, es posible suspender la audiencia del juicio oral únicamente por una vez y por el lapso no mayor a 10 días, y que en los casos de suspensiones sucesivas procede la nulidad de obrados; no es menos evidente que dicho entendimiento debe ser modulado, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso. De ahí que en los casos en los que a solicitud de partes, se suspende la audiencia del juicio oral por más de una vez, excepcionalmente, el Tribunal de Alzada podrá ingresar al análisis de fondo, con la finalidad de no restringir el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, como acontece en autos y en aplicación al principio de celeridad procesal, cuando a su criterio pese a las suspensiones reiteradas del A-quo, no se presente dispersión de la prueba y no sea necesaria la realización de un nuevo juicio
Pues si bien en el caso de Autos el juzgador realizó numerosas suspensiones y en algunos casos por más de 10 días, en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, constituyendo en cierta medida actos dilatorios, empero no es menos cierto que no se evidencia dispersión de pruebas, por lo que el Tribunal de Alzada, puede apartarse excepcionalmente en el caso concreto de la jurisprudencia señalada en mérito al principio de celeridad, sin dejar de ejercitar las facultades que le confiere la Ley, e ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada para resolver concretamente la situación jurídica del imputado. Más aún cuando en el caso de litis el Tribunal de Alzada, como se tiene dicho anuló obrados tomando en cuenta datos procesales que no corresponden al último juicio sustanciado ante el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal.
Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio."
Como se puede advertir, las problemáticas dilucidadas en los Autos Supremos invocados como contradictorios, mantienen relación con la problemática procesal del motivo de casación; por lo que, existiendo supuestos fácticos análogos, corresponde verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A tal efecto, es oportuno reseñar que los recurrentes en apelación restringida, acusaron que las reiteradas suspensiones de audiencia generaron una dilación indebida en la tramitación del proceso por cerca de 6 meses hasta el pronunciamiento de la Sentencia; citando a tal efecto las sgtes. suspensiones:
“el primer señalamiento se lo realiza en julio del año 2015 misma que fue suspendiéndose continuamente por motivos no atribuibles a nuestras personas, seguidamente se señala para el 14/09/15 fs. 1115 pero de la misma forma se suspende por vacaciones de dos jueces técnicos, se señala posteriormente audiencia para el día 11/11/15 pero nuevamente se suspende por solicitud fiscal, en fecha 24/11/15 cuando ya debía llevarse a cabo la reanudación del juicio oral nuevamente se suspende pata el día 09/12/15 a razón de estar enfermo uno de los jueces técnicos el Dr. Méndez programándose su reanudación para el día 28 de enero de 2016 prolongándose el juicio oral hasta la emisión de una sentencia hasta la primera semana de marzo de 2016”.
Por su parte, el Tribunal de alzada, ante la denuncia expuesta, señaló que dichas suspensiones fueron declaradas conforme los casos de suspensión establecidos en los arts. 335 y 336 del CPP, no siendo cierto ni evidente que se hubiere violentado los principios de concentración e inmediación, al ser dichas suspensiones debidamente justificadas por el Tribunal inferior.
De tal pronunciamiento, esta Sala observa que si bien resulta concreto, no es menos cierto que se ciñe a lo cuestionado por los apelantes. Además de ello, se observa de los actuados procesales en conocimiento de esta Sala, que las suspensiones de audiencia observadas, no fueron objeto de protesta por los imputados, más al contrario, como se advierte a fs. 1157 y vta, 1186 y vta. y 1190 vta., los propios imputados también solicitaron la correspondiente suspensión del juicio oral; entendiéndose en consecuencia, que éstos no se vieron afectados por las suspensiones observadas, ni asumieron que alguno de sus derechos y/o garantías constitucionales hubieren sido objeto de vulneración; caso contrario, hubiere sido objeto de algún tipo de objeción o reclamo, siendo por ende las suspensiones denunciadas, intrascendentes para el caso.
Por otro lado, tampoco se advierte algún reclamo por parte de los recurrentes en cuanto a dispersión de prueba a causa de las suspensiones de audiencia acusadas, teniéndose que su reclamo se centra simplemente en lo oneroso que resultó el traslado de sus testigos hasta la población de San José de Chiquitos y la estadía en la localidad de Puerto Suarez.
En consecuencia, ante la determinación del Auto de Vista recurrido, de señalar que no se incurrió en violación a los principios de concentración e inmediación del proceso penal, bajo el argumento que las suspensiones producidas durante la audiencia de juicio oral, estuvieron debidamente justificadas por el Tribunal inferior; y, lo advertido por este Tribunal en cuanto a que los plazos entre una y otra audiencia no causaron dispersión de la prueba, como tampoco perjuicio a las partes, no se advierte la vulneración del debido proceso acusada en el motivo de análisis, como tampoco la contrariedad con el Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011 modulador del Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero; deviniendo por ende el motivo de análisis en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio Rodríguez.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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