Pues si bien en el caso de Autos el juzgador realizó numerosas suspensiones y en
Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas"
Asimismo, cabe aclarar que el citado Auto fue modulado por el segundo precedente invocado por los recurrentes -106 de 25 de febrero de 2011-, que señala:
"Si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema establece entre otros en el Auto Supremo No. 37 de 27 de enero de 2007, que por mandato del art. 335 y art. 336 del Código de Procedimiento Penal, es posible suspender la audiencia del juicio oral únicamente por una vez y por el lapso no mayor a 10 días, y que en los casos de suspensiones sucesivas procede la nulidad de obrados; no es menos evidente que dicho entendimiento debe ser modulado, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso. De ahí que en los casos en los que a solicitud de partes, se suspende la audiencia del juicio oral por más de una vez, excepcionalmente, el Tribunal de Alzada podrá ingresar al análisis de fondo, con la finalidad de no restringir el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, como acontece en autos y en aplicación al principio de celeridad procesal, cuando a su criterio pese a las suspensiones reiteradas del A-quo, no se presente dispersión de la prueba y no sea necesaria la realización de un nuevo juicio
Pues si bien en el caso de Autos el juzgador realizó numerosas suspensiones y en algunos casos por más de 10 días, en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, constituyendo en cierta medida actos dilatorios, empero no es menos cierto que no se evidencia dispersión de pruebas, por lo que el Tribunal de Alzada, puede apartarse excepcionalmente en el caso concreto de la jurisprudencia señalada en mérito al principio de celeridad, sin dejar de ejercitar las facultades que le confiere la Ley, e ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada para resolver concretamente la situación jurídica del imputado. Más aún cuando en el caso de litis el Tribunal de Alzada, como se tiene dicho anuló obrados tomando en cuenta datos procesales que no corresponden al último juicio sustanciado ante el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal
Asimismo, cabe aclarar que el citado Auto fue modulado por el segundo precedente invocado por los recurrentes -106 de 25 de febrero de 2011-, que señala:
"Si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema establece entre otros en el Auto Supremo No. 37 de 27 de enero de 2007, que por mandato del art. 335 y art. 336 del Código de Procedimiento Penal, es posible suspender la audiencia del juicio oral únicamente por una vez y por el lapso no mayor a 10 días, y que en los casos de suspensiones sucesivas procede la nulidad de obrados; no es menos evidente que dicho entendimiento debe ser modulado, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso. De ahí que en los casos en los que a solicitud de partes, se suspende la audiencia del juicio oral por más de una vez, excepcionalmente, el Tribunal de Alzada podrá ingresar al análisis de fondo, con la finalidad de no restringir el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, como acontece en autos y en aplicación al principio de celeridad procesal, cuando a su criterio pese a las suspensiones reiteradas del A-quo, no se presente dispersión de la prueba y no sea necesaria la realización de un nuevo juicio
Pues si bien en el caso de Autos el juzgador realizó numerosas suspensiones y en algunos casos por más de 10 días, en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, constituyendo en cierta medida actos dilatorios, empero no es menos cierto que no se evidencia dispersión de pruebas, por lo que el Tribunal de Alzada, puede apartarse excepcionalmente en el caso concreto de la jurisprudencia señalada en mérito al principio de celeridad, sin dejar de ejercitar las facultades que le confiere la Ley, e ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada para resolver concretamente la situación jurídica del imputado. Más aún cuando en el caso de litis el Tribunal de Alzada, como se tiene dicho anuló obrados tomando en cuenta datos procesales que no corresponden al último juicio sustanciado ante el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal
- Por memorial presentado el 8 de agosto del 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 940/2018-RA de 16 de octubre,
- 2) En cuanto a la fundamentación contradictoria, el Auto de Vista impugnado habría manifestado que
- 3) Que el Tribunal de alzada, en cuanto a la denuncia fundada en la corrección
- 4) Respecto a la conculcación de los principios de concentración e inmediación, el de alzada
- 5) Con relación al incidente de nulidad de obrados, por falta de presentación de pruebas
- 6) Refieren que, el Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo dictado dentro del presente
- 7) Finalmente, refieren que las pruebas signadas con el número 5 y 10, consistentes en
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan que deliberando en el fondo se deje sin efecto el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 2 de 14 de marzo de 2016, el Tribunal de Sentencia de Puerto
- Contra dicha Sentencia, tanto la parte acusadora como los imputados, interpusieron respectivamente sus recursos de
- Como defecto de Sentencia contenido en el inc
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- En cuanto a la valoración de la prueba 13, el Tribunal de apelación señaló que
- En el caso presente, el Auto Supremo 940/2018-RA de 16 de octubre admitió siete reclamos
- Sobre la debida motivación, este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- Por lo expuesto, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1 De la denuncia de incongruencia omisiva y argumentos contradictorios
- Acusan los recurrentes en los motivos primero y segundo respectivamente, que el Auto de Vista
- A tal efecto, invocaron como contradictoria la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 217/2014-RRC
- El segundo Auto Supremo invocado -176/2010 de 26 de abril-, se emitió en el proceso
- Así se tiene del primer motivo acusado, que el Tribunal de apelación ante la denuncia
- Posterior a ello, luego de consideraciones doctrinales que ilustran su Resolución, el Tribunal de alzada
- En cuanto al segundo motivo de casación en el cual se señala como incongruente el
- Entonces, de lo acusado y resuelto en alzada, se advierte que no resulta evidente el
- Por otro lado, de la incongruente respuesta al incidente de nulidad de obrados, traído en
- En consecuencia, al establecerse que el Tribunal de alzada, no resolvió una problemática respecto al
- III.2.2 De la denuncia de fundamentación y motivación insuficiente del Auto de Vista recurrido
- Como tercer agravio traído en casación, denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada, convalidó
- Invocaron como contradictorios, los Autos Supremos 52 de 19 de marzo y 12 de 30
- “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado,
- Al respecto, se advierte la similitud de las problemáticas procesales expuestas; y, el tercer, sexto
- Entonces, del tercer agravio identificado, se tiene que el Tribunal de alzada indicó que la
- En efecto, el citado vicio de Sentencia -según el entendimiento jurisprudencial sentado por la Sentencia
- Por otro lado, en cuanto al sexto motivo de casación, se tiene que los recurrentes
- Corresponde entonces rememorar, conforme los actuados procesales en el caso presente, que el citado Auto
- Entonces, esta Sala advierte que el pronunciamiento del Tribunal impugnado -en cuanto a lo extrañado
- Finalmente, de la denuncia expuesta en el séptimo motivo de casación, corresponde precisar que, en
- De lo precisado, esta Sala considera que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada
- En consecuencia, las razones otorgadas por el Auto de Vista en cuanto a los agravios
- III
- Como cuarto motivo, los recurrentes acusan la vulneración del debido proceso, ante la falta de
- Dicho agravio -arguyen los recurrentes-, resulta contrario a la doctrina establecida en los Autos Supremos
- Pues si bien en el caso de Autos el juzgador realizó numerosas suspensiones y en
- Como se puede advertir, las problemáticas dilucidadas en los Autos Supremos invocados como contradictorios, mantienen
- “el primer señalamiento se lo realiza en julio del año 2015 misma que fue suspendiéndose
- Por su parte, el Tribunal de alzada, ante la denuncia expuesta, señaló que dichas suspensiones
- De tal pronunciamiento, esta Sala observa que si bien resulta concreto, no es menos cierto
- Por otro lado, tampoco se advierte algún reclamo por parte de los recurrentes en cuanto
- En consecuencia, ante la determinación del Auto de Vista recurrido, de señalar que no se
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
