Auto Supremo AS/0344/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

Con relación a las condiciones particulares del acusado Gabriel Oscar Mamani Bernabé, asumió que es


En relación a aquello, es necesario aclarar inicialmente que existe un yerro por parte del recurrente al hacer referencia la pena prevista por el “art. 337 del CP”, al haber sido sentenciado por el art. 48 con relación al 33 inc. ll) y m) de la Ley 1008. Ahora bien, se hace imperioso el considerar los antecedentes del caso de Autos, pues la Sentencia 53/2017 al abordar el tema relativo a la fijación de la pena destacó en primer lugar que debía ser impuesta tomando en consideración lo dispuesto en el art. 118.III de la CPE, que establece que las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, lo cual tiene vinculación con la pena, por lo que debía extraerse que la pena en el ordenamiento jurídico tiene por finalidad el lograr la readaptación de las personas a quienes se les impone. Agregó que la pena tiene una finalidad eminentemente utilitaria y no tiene una finalidad retributiva, en atención a ello la pena debía estar orientada a obtener la rehabilitación de la persona condenada; que, para la determinación de la pena debía considerarse lo dispuesto en el art. 37 del CP, resultando en el presente caso que el delito de Tráfico afectó la salud pública, constituyendo un bien jurídico fundamental para la sociedad, de tal suerte que con la posesión y las actividades de transacción de la sustancia controlada se estaba ante un delito que afectó al citado bien jurídico, pero que no podía cuantificarse el perjuicio que el acusado generó con la simple posesión o transacción, al no estarse ante un caso en el cual se tengan pruebas que ese bien jurídico haya sufrido un daño grande puesto que se estaba ante una cantidad considerada de sustancia controlada que pudo ser comercializada.

En cuanto a la calidad de motivos que pudieron impulsar a la realización de este hecho, no existían elementos objetivos que permitieran precisar qué fue lo que motivó, agregó que la conducta de poseer y transar, por parte del acusado, pudiéndose sí, considerar que su intención podría haber sido comercializarla. Dejó constancia que el acusado es una persona que conocía a cabalidad la acción que desarrollaba, pues al haber sido encontrado en posesión y en actividades de transacción en el domicilio en posesión de tres motorizados con los cuales se movilizaban, implicaba que conocían que la sustancia controlada era prohibida. Respecto a las circunstancias que rodearon el hecho, el Juez de Sentencia refirió que fueron establecidas mediante la prueba respectiva, estableciéndose por la prueba testifical y documental que la sustancia controlada fue encontrada en el domicilio descrito y al interior del motorizado donde fue encontrado el acusado juntamente con otros sujetos.

Con relación a las condiciones particulares del acusado Gabriel Oscar Mamani Bernabé, asumió que es una persona adulta, de cuarenta y dos años de oficio Chofer; en cuanto a las agravantes o atenuantes, refirió que no había ninguna que considerar, añadió que la pena que se impone a una persona culpable, debía ser proporcional a su grado de culpabilidad, no sólo en cuanto a su dosimetría, sino también en cuanto a su especie, de tal manera que en virtud del principio de proporcionalidad debía ponderarse qué tipo de pena había de imponerse a los acusados, siempre de acuerdo a sus condiciones personales, para optarse por la pena menos benigna. A mayor abundamiento, señaló que se vulneraría el principio de proporcionalidad si en una situación concreta como en este caso, en el cual se podía optar por una consecuencia penal acorde al principio de lesividad, se decidiera a imponer la que resulte más gravosa para los derechos fundamentales del acusado en el caso particular, y que en materia sancionatoria rige como principio fundamental el principio de culpabilidad, que indica que la graduación de la pena, respecto de su cuantía y naturaleza, no puede rebasar el ámbito de la culpabilidad, por lo que el juzgador estimó que por las circunstancias personales del acusado y por la afectación del bien jurídico, la pena a imponerse debía ser de quince años de presidio y quince mil días multa a razón de dos bolivianos por día