Auto Supremo AS/0344/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

En relación a aquello, el Tribunal de alzada considero que de los hechos descritos en


A los fines de resolver esta problemática, es necesario considerar los antecedentes con los que se cuenta, pues de la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que el recurrente como primer agravio denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva especial -art. 370 inc. 1) del CPP- y la vulneración al principio de congruencia -art. 370 inc. 11) del CPP-, refiriendo que los hechos descritos en la relación fáctica de la Sentencia se configuran en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en la subespecie de poseer dolosamente; sin embargo, en los hechos su persona no estaba en posesión de la sustancia controlada, menos estaba conduciendo algún vehículo motorizado que hubiera contenido sustancia controlada, por consiguiente no estaba en posesión dolosa de la cocaína encontrada. Además, los testigos de cargo, señalaron que se encontraba en el bien inmueble esperando la entrega del motorizado, que había prestado para que el señor peloncito fuere a recoger a su supuesta enamorada. En la parte de las conclusiones en Sentencia, como elemento objetivo y fundamento indebido y hasta falsario, se señaló que fue encontrado en posesión de la sustancia controlada, tratando de realizar la transacción; empero, no señaló con claridad en qué parte de su cuerpo se encontraba la sustancia controlada, tampoco señaló otros aspectos, como quién le había entregado la sustancia controlada, o en su defecto a quién debía entregar dicha sustancia controlada, de modo que la afirmación realizada en Sentencia es totalmente incongruente, porque jamás fue encontrado con alguna sustancia controlada. Agregó que en el acápite de la fundamentación fáctica, el juez de primera instancia señaló que se encontró sustancia controlada en el vehículo con placa de circulación 2564-RAX, Toyota Corolla de color café, conducido por Rubén Villar Villar; pero no señaló en ningún momento, como hecho probado, que hubiera sido encontrado en posesión dolosa de la sustancia controlada, tampoco fue encontrado en actividades de transacción de sustancias controladas, por consiguiente, el Ministerio Público y el Juez A-quo pretendieron forzar indebidamente este tipo penal.

En relación a aquello, el Tribunal de alzada considero que de los hechos descritos en la relación fáctica de la Sentencia se configuraban en el delito de Tráfico de Sustancias; sin embargo, el apelante argumentó que su persona no estaba en posesión, menos conduciendo un vehículo en el cual estuviese la sustancias controlada, siendo que los mismos testigos de cargo afirmaron que estaba esperando la entrega del vehículo motorizado que había prestado para que el coacusado Rubén Villar fuese a recoger a su enamorada, el Tribunal de alzada observó que en los actuados se encontraba en el inmueble donde se encontró la sustancias controladas, asimismo se encontró sustancia controlada según el Informe del policía en el vehículo de placa 2564-RAX conducido por Rubén Villar Villar, que debía ser entregado al ahora acusado, resultando que, el apelante Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé argumentó que sólo estaba en el lugar con la finalidad que le devuelvan el vehículo que había prestado para que se utilice como taxi, sin que el mismo pueda justificar, de manera objetiva a través de una defensa amplia el motivo de su presencia en el inmueble con el cual se encontraba la sustancia controlada, basándose la Sentencia en un supuesto hecho de que él fue encontrado en posesión de la sustancia controlada a efectos de realizar la transacción en el lugar del hecho, por ende se constituía en un argumento que se sustentó con las pruebas de cargo presentadas. Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé manifiestó que el Ministerio Público no probo su culpabilidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de autor, pero no detalló de forma precisa cuáles serían esos elementos contradictorios de las pruebas que demostrarían su no participación y tampoco justificó el motivo de su presencia en el inmueble de forma objetiva, siendo que al haber cedido la posesión de un vehículo para dar un servicio de taxi, éste debió realizar un documento público o privado a efectos de que se deslinde de toda responsabilidad en caso fortuito, por lo que se consideró que el mismo estaba en posesión dolosa y conforme a la información del operativo y la conducta del ahora acusado Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé, se tenía que estaba implicado en la transacción de las sustancias controladas que se estaba investigando, toda vez que no era creíble, decir que no se conocería el nombre de la persona con la que se realizó un contrato de servicio de taxi y menos si éste cede la posesión de su vehículo sin observar las formalidades legales, toda vez que en el inmueble se encontraba en calidad de depósito u almacenamiento las sustancias controladas en el domicilio real en el que se encontraba esperando por más de dos horas a los otros sujetos, así la FELCN procedio a su aprehensión, en el lugar de los hechos, situación por la que el Juez de Sentencia concluyó su culpabilidad en el delito, ello de forma correcta con relación a las pruebas que se adjuntaron. Por lo que el tribunal a quo aplicó de forma correcta el art. 48 de la ley 1008 con relación al art. 33 núm. 11 inc. m); adecuándose la conducta del recurrente al tipo penal acusado y en consecuencia no se vulneró el art. 370 incs. 1) y 11) del CPP