Auto Supremo AS/0344/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

Regístrese, hágase saber y devuélvase


De lo anotado, se puede establecer que: i) la Sentencia contiene las exigencias referentes para la aplicación de las penas, pues señala en aplicación de los arts. 37 y ss. del CP, la gravedad del hecho al precisar la afectación a la salud pública a través del delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas, los móviles que lo impulsaron a delinquir, la edad, la educación, las agravantes y atenuantes; ii) la apelación restringida se limita a señalar: que no basta señalar años de presidio y miles días de multa, si esta determinación no tiene respaldo o justificación legal correspondiente; y que la Sentencia limitó a señalar que tenía conocimiento del hecho, olvidando que la cantidad de atenuantes era mayor a los agravantes; y, iii) el Auto de Vista impugnado fundamentó haberse valorado de forma objetiva los elementos que permitieran demostrar la culpabilidad del recurrente; se determinó el quantum de la pena, considerando los elementos subjetivos del acusado y sin necesidad que sea una resolución ampulosa, se consideraron los elementos que mencionó el apelante.

Por lo referido, se puede establecer que ante el agravio del recurrente en apelación restringida respecto a la inobservancia de la ley sustantiva penal, relacionada con la determinación de la pena -art. 370 inc. 1) del CPP-, el Auto de Vista impugnado, cumplió a cabalidad con las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación, pues la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a momento de resolver el agravio establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, acudió al contenido y análisis de la Sentencia sobre el particular, que en criterio de esta Sala resultan correctos y razonables con base a los siguientes datos objetivos: a) que se trata de un hecho de tráfico de 42.700 gramos de cocaína, circunstancia que desde todo punto de vista denota su gravedad conforme las previsiones del art. 38.2) del CP, teniendo en cuenta que dicha cantidad de droga en sus consecuencias y efectos perniciosos a la salud de la población, no es equiparable a aquel que transporta por encargo o cantidades pequeñas; b) que el art. 48 con relación al 33 inc. ll) y m) de la Ley 1008 establece una pena para el delito de Tráfico de sustancias controladas de presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa, constituyendo circunstancias agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores; c) que la pena impuesta es de quince años de presidio, más la sanción de quince mil días multa a razón de dos bolivianos por día, de lo que se puede establecer que la pena impuesta al recurrente, se encuentra dentro del rango previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. ll) y m) de la Ley 1008 -de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa-, siendo quince años de presidio, más la sanción de quince mil días multa a razón de dos bolivianos por día, tomando en cuenta la consideración prevista por el propio artículo: “Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.” . Por lo que en base a estos criterios y al no evidenciarse la existencia de fundamento evasivo del Tribunal de alzada que haya provocado lesión a sus derechos del debido proceso y de la publicidad, corresponde declarar infundado el motivo analizado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gabriel Oscar Mamani Bernabé cursante de fs. 890 a 898 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase