Auto Supremo AS/0345/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0345/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

Respecto al motivo tercero, en sentido de que el Auto de Vista careció de fundamentación


En atención al segundo motivo, que el Auto de Vista careció de fundamentación y motivación, por manifestar también que dicha instancia no valoró la declaración del testigo de cargo del Ministerio Público Nelson Damián Choque, es necesario precisar, que este Tribunal Supremo ha establecido de manera reiterada que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, al ser exclusiva facultad del Juez o Tribunal de Sentencia, así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, entre otros, señaló que: “Dada la naturaleza del motivo de impugnación, debe recordarse que la inmediación sitúa al juez o tribunal de juicio en una posición privilegiada para valorar la prueba practicada en su presencia, en aplicación del principio de la sana crítica, correspondiendo al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal ciñéndose al respeto de las reglas relativas al onus probandi, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, postura adoptada por este Tribunal en múltiples Autos Supremos, entre ellos los citados por el recurrente, en consideración a los principios que rigen la sustanciación del acto de juicio y a las facultades especificas asignadas por la ley procesal penal a los distintos órganos jurisdiccionales penales, habiendo determinado de manera uniforme que la valoración de la prueba es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sin que el Tribunal de alzada pueda a tiempo de resolver la interposición de un recurso de apelación restringida revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho (Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012); en coherencia con lo expresado, refiriéndose a la labor del Tribunal de apelación se ha sostenido que, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 407 y siguientes del CPP, relativos al recurso de apelación restringida, debe efectuar el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva e intelectiva, teniendo en cuenta que conforme establece el art. 124 del citado Código, las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, debiendo expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, sin que esta fundamentación exigida por la ley pueda ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes (Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 53 de 22 de marzo de 2012). En el mismo sentido los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo de 2012…”, motivo por el cual la Sala Penal no puede efectuar una ponderación del reclamo habida cuenta que ella exigiría el reconocimiento de una facultad que no se halla reconocida al Tribunal de alzada, esto es la labor de valoración probatoria, que conforme los principios rectores que informan el sistema procesal penal vigente, como la inmediación y contradicción, resulta privativa del Juez o Tribunal de Sentencia una vez desarrollada la actividad probatoria de las partes.

Respecto al motivo tercero, en sentido de que el Auto de Vista careció de fundamentación y motivación, por no fundamentar el por qué no aplica el principio de congruencia para sentencia a un acusado por el delito de tráfico de sustancias controladas, se hace imperioso destacar del examen de los antecedentes, que el Ministerio Público al formular su apelación restringidae en ningún momento invocó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CP, de modo que no puede pretender que se resuelva en esta instancia un agravio que en su momento procesal no fue denunciado, como es la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; en ese sentido, la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el Tribunal de alzada está obligado a pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, circunscribiendo su resolución a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del CPP, entendiéndose que, en el supuesto de que no se hubiese pronunciado sobre algún motivo apelado o sin la debida fundamentación vulnerando las normas penales o derechos y garantías constitucionales, el apelante puede recurrir en casación solicitando sean resueltos, supuesto que no concurren en el caso de autos, pues resulta insostenible la alegación de falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista sobre aspectos que nunca fueron planteados ante el Tribunal de Alzada