Auto Supremo AS/0351/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

Considerando los fundamentos del presente análisis y del contraste de la resolución invocada como precedente


Debe agregarse que el derecho al recurso se encuentra reconocido por el art. 180 par. II de la CPE, así como por el propio art. 394 del CPP, que faculta a las partes el impugnar las decisiones que les causen agravio ante la posible existencia de errores de derecho procesales o sustantivos. Al ser considerado el recurso como una facultad, éste debe ser ejercido adecuadamente por la parte recurrente, es decir, que la misma debe observar que todo recurso goza del principio de formalidad, el cual hace referencia a que las formas procesales constituyen condición necesaria para la realización de un proceso penal propio de un Estado de Derecho. Las formas procesales obedecen a un objetivo concreto, que precisamente está relacionado con la materialización del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, conforme se interpreta del artículo 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como lo establecido por los arts. 8 num. 2 inc. h); y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril señaló respecto al planteamiento de la apelación restringida bajo las previsiones del art. 407 del CPP, que: “…esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: ‘Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’ …”

Considerando los fundamentos del presente análisis y del contraste de la resolución invocada como precedente contradictorio, así como de la jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación en relación al deber de los recurrentes en fundar y motivar sus recursos, se establece que el Tribunal de alzada procedió a la revisión del recurso de Amilcar Ervin Vega Orellana, e hizo énfasis en la deficiente e insuficiente argumentación expuesta en el mismo, a pesar de haber otorgado a la parte, la posibilidad de subsanar el recurso; de modo que ante tales circunstancias, aquel error recursivo incurrido por el propio recurrente, identificado en alzada y sin ser subsanado debidamente, imposibilitó al Tribunal de alzada resolver de diferente forma; lo que implica que, no incurrió en la falta de fundamentación y afectación del art. 398 del CPP; porque como se pudo determinar de la compulsa realizada, se veía impedido de resolver cuestiones erróneamente expresadas en apelación restringida, y ante ello, en aplicación del citado precepto legal, al momento que las partes ejerzan el recurso de casación, tampoco pueden cuestionar aspectos que fueron resueltos en mérito a su propia actividad recursiva, siendo que la base en el ejercicio del derecho a la impugnación, se halla constituida por los términos argumentados y apelados, que se reflejarán en toda resolución de alzada