Auto Supremo AS/0556/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0556/2019

Fecha: 06-Jun-2019

Al respecto la FAB fundamenta que los bienes demandados contarían con una anotación preventiva pretendiendo

En tal sentido, es necesario que si la entidad recurrente cita jurisprudencia, la misma debe ser fundamentada de manera objetiva y no limitarse a una transcripción de la misma, debido a que el A.S. N° 379/2015 de 02 de junio solo hace una diferenciación respecto al objeto de la acción reivindicatoria con el de la acción de nulidad y anulabilidad, por lo que la sola cita de un precedente judicial no suple la fundamentación en relación al reclamo formulado, es decir que la FAB para fundar su pretensión de nulidad debió probar que la venta haya sido ilegal, inmoral o prohibida. En ese mismo orden de ideas se debe explicar a la parte recurrente que en el proceso civil regla el principio de lealtad procesal, por la cual las partes están compelidas a comportarse con ética no solo frente a su adversario, sino también a la autoridad judicial, en tal medida resulta equívoco increpar a la autoridad judicial de responsabilidades penales y civiles, sin que se tenga un asidero legal al respecto, debiendo comprender que en esta sede de casación, se debe traer agravios respecto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en que hubieren incurrido las autoridades de instancia, pero no posiciones de mera disconformidad con las resoluciones judiciales.
Al respecto la FAB fundamenta que los bienes demandados contarían con una anotación preventiva pretendiendo justificar bajo ese argumento que la venta entre Antonio Ossadón Otero y German Antonio Quevedo Peña sería ilegal, lo cual es inexistente, puesto que no consta ningún registro de gravamen inscrito anterior a la compra efectivizada por el demandante, más aun teniendo en cuenta que un registro cautelar de anotación preventiva para surtir efectos debe ser convertido en inscripción conforme la regla del art. 1553.I y II del Código Civil y art. 29 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, de suerte que aún se hubiere registrado la anotación preventiva perdió su efectividad jurídica conforme al art. 26 y 28 de Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; asimismo no acredita que los títulos de propiedad inscritos a favor de Germán Antonio Quevedo Peña en fs. 3 y 12 fueran prohibidos, inmorales o ilegales, al mismo tiempo el Tribunal de alzada fue conciso al determinar a fs. 657 vta. que “... si bien la apelante sostiene que el negocio jurídico por el que Antonio Ossadón Otero transfirió el derecho real de propiedad –sobre los bienes inmuebles sobre los que la FAB reclamó gravamen- a German Antonio Quevedo Peña es objeto de nulidad, dicho extremo no es suficiente para considerar tal aspecto a efectos de esta causa, pues de la revisión de obrados el mismo no fue probado…”, en consecuencia la anotación preventiva y el proceso sumario militar alegadas por la FAB no son suficientes para demostrar que el contrato suscrito entre Antonio Ossadón Otero y German Antonio Quevedo Peña haya sido en base a una causa o motivo ilícito, en tal caso de la reconvención a ojos vista a fs. 46 vta. la FAB describe “…Nulidad de la transferencia realizada mediante Escritura Pública Nº 11 de 15 enero de 1985 entre German Antonio Quevedo Peña y Antonio Ossandon Otero teniendo como motivo el eludir la acción de la justicia y sustraer un bien del patrimonio del deudor en franca complicidad entre el vendedor y comprador…”, por lo tanto la FAB al reconvenir hizo hincapié a la existencia de un crédito entre la FAB y Antonio Ossandon fruto de un proceso penal militar, y a su vez la realización de un acto fraudulento entre Antonio Ossandon Otero y el actual demandante, elementos que de ser probados ameritarían según la exigencia de cada caso uno de los medios para la conservación de la garantía patrimonial tales como los establecidos en el Código Civil del art. 1444 al 1448, en ese entendimiento la inobservancia de estas disposiciones legales por la FAB no justifican una medida extrema de anular obrados