Al respecto la FAB fundamenta que los bienes demandados contarían con una anotación preventiva pretendiendo
En tal sentido, es necesario que si la entidad recurrente cita jurisprudencia, la misma debe ser fundamentada de manera objetiva y no limitarse a una transcripción de la misma, debido a que el A.S. N° 379/2015 de 02 de junio solo hace una diferenciación respecto al objeto de la acción reivindicatoria con el de la acción de nulidad y anulabilidad, por lo que la sola cita de un precedente judicial no suple la fundamentación en relación al reclamo formulado, es decir que la FAB para fundar su pretensión de nulidad debió probar que la venta haya sido ilegal, inmoral o prohibida. En ese mismo orden de ideas se debe explicar a la parte recurrente que en el proceso civil regla el principio de lealtad procesal, por la cual las partes están compelidas a comportarse con ética no solo frente a su adversario, sino también a la autoridad judicial, en tal medida resulta equívoco increpar a la autoridad judicial de responsabilidades penales y civiles, sin que se tenga un asidero legal al respecto, debiendo comprender que en esta sede de casación, se debe traer agravios respecto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en que hubieren incurrido las autoridades de instancia, pero no posiciones de mera disconformidad con las resoluciones judiciales.
Al respecto la FAB fundamenta que los bienes demandados contarían con una anotación preventiva pretendiendo justificar bajo ese argumento que la venta entre Antonio Ossadón Otero y German Antonio Quevedo Peña sería ilegal, lo cual es inexistente, puesto que no consta ningún registro de gravamen inscrito anterior a la compra efectivizada por el demandante, más aun teniendo en cuenta que un registro cautelar de anotación preventiva para surtir efectos debe ser convertido en inscripción conforme la regla del art. 1553.I y II del Código Civil y art. 29 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, de suerte que aún se hubiere registrado la anotación preventiva perdió su efectividad jurídica conforme al art. 26 y 28 de Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; asimismo no acredita que los títulos de propiedad inscritos a favor de Germán Antonio Quevedo Peña en fs. 3 y 12 fueran prohibidos, inmorales o ilegales, al mismo tiempo el Tribunal de alzada fue conciso al determinar a fs. 657 vta. que “... si bien la apelante sostiene que el negocio jurídico por el que Antonio Ossadón Otero transfirió el derecho real de propiedad –sobre los bienes inmuebles sobre los que la FAB reclamó gravamen- a German Antonio Quevedo Peña es objeto de nulidad, dicho extremo no es suficiente para considerar tal aspecto a efectos de esta causa, pues de la revisión de obrados el mismo no fue probado…”, en consecuencia la anotación preventiva y el proceso sumario militar alegadas por la FAB no son suficientes para demostrar que el contrato suscrito entre Antonio Ossadón Otero y German Antonio Quevedo Peña haya sido en base a una causa o motivo ilícito, en tal caso de la reconvención a ojos vista a fs. 46 vta. la FAB describe “…Nulidad de la transferencia realizada mediante Escritura Pública Nº 11 de 15 enero de 1985 entre German Antonio Quevedo Peña y Antonio Ossandon Otero teniendo como motivo el eludir la acción de la justicia y sustraer un bien del patrimonio del deudor en franca complicidad entre el vendedor y comprador…”, por lo tanto la FAB al reconvenir hizo hincapié a la existencia de un crédito entre la FAB y Antonio Ossandon fruto de un proceso penal militar, y a su vez la realización de un acto fraudulento entre Antonio Ossandon Otero y el actual demandante, elementos que de ser probados ameritarían según la exigencia de cada caso uno de los medios para la conservación de la garantía patrimonial tales como los establecidos en el Código Civil del art. 1444 al 1448, en ese entendimiento la inobservancia de estas disposiciones legales por la FAB no justifican una medida extrema de anular obrados
Al respecto la FAB fundamenta que los bienes demandados contarían con una anotación preventiva pretendiendo justificar bajo ese argumento que la venta entre Antonio Ossadón Otero y German Antonio Quevedo Peña sería ilegal, lo cual es inexistente, puesto que no consta ningún registro de gravamen inscrito anterior a la compra efectivizada por el demandante, más aun teniendo en cuenta que un registro cautelar de anotación preventiva para surtir efectos debe ser convertido en inscripción conforme la regla del art. 1553.I y II del Código Civil y art. 29 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, de suerte que aún se hubiere registrado la anotación preventiva perdió su efectividad jurídica conforme al art. 26 y 28 de Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; asimismo no acredita que los títulos de propiedad inscritos a favor de Germán Antonio Quevedo Peña en fs. 3 y 12 fueran prohibidos, inmorales o ilegales, al mismo tiempo el Tribunal de alzada fue conciso al determinar a fs. 657 vta. que “... si bien la apelante sostiene que el negocio jurídico por el que Antonio Ossadón Otero transfirió el derecho real de propiedad –sobre los bienes inmuebles sobre los que la FAB reclamó gravamen- a German Antonio Quevedo Peña es objeto de nulidad, dicho extremo no es suficiente para considerar tal aspecto a efectos de esta causa, pues de la revisión de obrados el mismo no fue probado…”, en consecuencia la anotación preventiva y el proceso sumario militar alegadas por la FAB no son suficientes para demostrar que el contrato suscrito entre Antonio Ossadón Otero y German Antonio Quevedo Peña haya sido en base a una causa o motivo ilícito, en tal caso de la reconvención a ojos vista a fs. 46 vta. la FAB describe “…Nulidad de la transferencia realizada mediante Escritura Pública Nº 11 de 15 enero de 1985 entre German Antonio Quevedo Peña y Antonio Ossandon Otero teniendo como motivo el eludir la acción de la justicia y sustraer un bien del patrimonio del deudor en franca complicidad entre el vendedor y comprador…”, por lo tanto la FAB al reconvenir hizo hincapié a la existencia de un crédito entre la FAB y Antonio Ossandon fruto de un proceso penal militar, y a su vez la realización de un acto fraudulento entre Antonio Ossandon Otero y el actual demandante, elementos que de ser probados ameritarían según la exigencia de cada caso uno de los medios para la conservación de la garantía patrimonial tales como los establecidos en el Código Civil del art. 1444 al 1448, en ese entendimiento la inobservancia de estas disposiciones legales por la FAB no justifican una medida extrema de anular obrados
- Proceso: Acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- Planteada la acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios de fs
- Tramitado el proceso el Juez de Partido N° 7 Civil y Comercial de La Paz,
- Resolución de primera instancia que fue apelada por la “FAB” mediante memorial de fs
- Razonó que de fs
- Consideró que la nulidad planteada por la FAB sobre la transferencia de la propiedad, suscrita
- Indicó que no se impugnó el Auto de calificación del proceso, de modo que hizo
- Respecto a la litispendencia, estimó que el objeto y la causa serían distintas, porque las
- Detalló que la FAB ingresó al bien inmueble producto de una orden de secuestro, dentro
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- 5
- 7
- 8
- 10
- 11
- Sin respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III.2. De los requisitos de la acción reivindicatoria
- Al respecto cabe destacar el Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo que indicó:
- En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del
- La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene
- Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho
- III
- El Auto Supremo N° 293/2013 de 07 de junio 2013, señaló que: “En esta tarea
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- Con relación al tema se orientó en el Auto Supremo N° 228/2016, de fecha
- CONSIDERANDO IV
- a
- En consecuencia se debe tomar en cuenta que a fs
- b
- Previamente cabe referir que el recurso de casación no se trata de una tercera instancia,
- Sin embargo, no es evidente el reclamo que exterioriza la FAB, ya que no existió
- c
- Por otro lado, la entidad recurrente de manera genérica viene a reclamar en casación que
- d
- Al respecto la FAB fundamenta que los bienes demandados contarían con una anotación preventiva pretendiendo
- e
- Tal reclamo no viene a ser objeto del presente proceso, puesto que para argüir el
- A mayor sindéresis jurídica, cabe reiterar que si la entidad recurrente cita jurisprudencia, la misma
- Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento fundamentado lo expuesto como argumentos del recurso
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
