b
Al mismo tiempo, cabe advertir que la Constitución Política del Estado norma en el art. 246.I que: “Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe”, si bien existe dependencia administrativa del Presidente por intermedio de su Ministro de Defensa, ello no implica que el procesado sea esta autoridad ejecutiva, siendo el Comandante de FAB quien asuma ese rol de representación. Además, siendo éste un proceso ordinario de reivindicación conforme a las normas del Código Civil, se tiene en el art. 1453 que la acción reivindicatoria, es una acción de defensa de la propiedad que va dirigida contra quien la posea o detenta, por lo que la Fuerza Aérea Boliviana era la persona jurídica quien poseía el predio en conflicto, siendo coherente su posición como legitimado pasivo, en tal sentido tomar una medida como la nulidad de obrados resulta totalmente injustificada.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil abrogado establecía en el art. 197 que “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse”, ello otorga al Tribunal superior en grado amplias facultades para revisar la causa, tales como cuestiones relativas a formalidades en la tramitación, en tal sentido se tiene a fs. 624 que el Tribunal Ad quem en grado de apelación y consulta emitió la resolución Nº S – 94/15 de 27 de marzo, en la que anuló obrados por advertir irregularidades referidas a los recursos formulados tanto por el demandante como por la FAB, los cuales figuran de fs. 75 a 76 vta. y de fs. 490 a 491 respectivamente, mismas que fueron corregidas y concedidas por el juez de grado mediante el Auto de 26 de septiembre de 2017 a fs. 640, aspecto que permitió al Tribunal de alzada abrir su competencia para conocer el fondo de la causa en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado, y en consecuencia emitió el Auto de Vista Nº 782/2018 de 19 de noviembre, siendo incorrecto lo acusado por la entidad recurrente.
b. Por medio de las acusaciones efectuadas en los puntos 2, 3, 5, 6 y 9 del recurso de casación, mismas que van dirigidas a anular obrados bajo la premisa de la existencia de un proceso penal militar, que no habría sido referido por el Tribunal Ad quem, proceso sumario militar que se encontraría con sentencia ejecutoriada y de conocimiento por el demandante, refiriendo que se debió aplicar el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y los art. 1 núm. 16 y 134 del Código Procesal Civil, a efecto de anular obrados de oficio por la vulneración al principio de verdad material
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil abrogado establecía en el art. 197 que “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse”, ello otorga al Tribunal superior en grado amplias facultades para revisar la causa, tales como cuestiones relativas a formalidades en la tramitación, en tal sentido se tiene a fs. 624 que el Tribunal Ad quem en grado de apelación y consulta emitió la resolución Nº S – 94/15 de 27 de marzo, en la que anuló obrados por advertir irregularidades referidas a los recursos formulados tanto por el demandante como por la FAB, los cuales figuran de fs. 75 a 76 vta. y de fs. 490 a 491 respectivamente, mismas que fueron corregidas y concedidas por el juez de grado mediante el Auto de 26 de septiembre de 2017 a fs. 640, aspecto que permitió al Tribunal de alzada abrir su competencia para conocer el fondo de la causa en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado, y en consecuencia emitió el Auto de Vista Nº 782/2018 de 19 de noviembre, siendo incorrecto lo acusado por la entidad recurrente.
b. Por medio de las acusaciones efectuadas en los puntos 2, 3, 5, 6 y 9 del recurso de casación, mismas que van dirigidas a anular obrados bajo la premisa de la existencia de un proceso penal militar, que no habría sido referido por el Tribunal Ad quem, proceso sumario militar que se encontraría con sentencia ejecutoriada y de conocimiento por el demandante, refiriendo que se debió aplicar el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y los art. 1 núm. 16 y 134 del Código Procesal Civil, a efecto de anular obrados de oficio por la vulneración al principio de verdad material
- Proceso: Acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- Planteada la acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios de fs
- Tramitado el proceso el Juez de Partido N° 7 Civil y Comercial de La Paz,
- Resolución de primera instancia que fue apelada por la “FAB” mediante memorial de fs
- Razonó que de fs
- Consideró que la nulidad planteada por la FAB sobre la transferencia de la propiedad, suscrita
- Indicó que no se impugnó el Auto de calificación del proceso, de modo que hizo
- Respecto a la litispendencia, estimó que el objeto y la causa serían distintas, porque las
- Detalló que la FAB ingresó al bien inmueble producto de una orden de secuestro, dentro
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- 5
- 7
- 8
- 10
- 11
- Sin respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III.2. De los requisitos de la acción reivindicatoria
- Al respecto cabe destacar el Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo que indicó:
- En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del
- La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene
- Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho
- III
- El Auto Supremo N° 293/2013 de 07 de junio 2013, señaló que: “En esta tarea
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- Con relación al tema se orientó en el Auto Supremo N° 228/2016, de fecha
- CONSIDERANDO IV
- a
- En consecuencia se debe tomar en cuenta que a fs
- b
- Previamente cabe referir que el recurso de casación no se trata de una tercera instancia,
- Sin embargo, no es evidente el reclamo que exterioriza la FAB, ya que no existió
- c
- Por otro lado, la entidad recurrente de manera genérica viene a reclamar en casación que
- d
- Al respecto la FAB fundamenta que los bienes demandados contarían con una anotación preventiva pretendiendo
- e
- Tal reclamo no viene a ser objeto del presente proceso, puesto que para argüir el
- A mayor sindéresis jurídica, cabe reiterar que si la entidad recurrente cita jurisprudencia, la misma
- Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento fundamentado lo expuesto como argumentos del recurso
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
