Auto Supremo AS/0389/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0389/2019

Fecha: 31-Jul-2019

En alzada, en aplicación del art

Sin embargo, considerando las previsiones del art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), aplicable al caso por la permisión de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 (Código Tributario abrogado), cuando se acoge este tipo de pretensión, la forma de resolución de la Sentencia, pese a que ordena la nulidad de obrados, el fallo debe ser emitido, declarando PROBADA y en caso de no ser ciertos esos vicios, debe ser declarada IMPROBADA la demanda.
En alzada, en aplicación del art. 218 parágrafo II núm. 2), 3) y 4) del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), aplicable con la permisión de la Disposición Transitoria Sexta de éste último Código y las mismas normas remisivas de la Ley Nº 1340, debe emitirse una resolución, CONFIRMANDO la Sentencia, cuando identifica que fue acertado el razonamiento del Juez a quo, manteniendo la nulidad de obrados de la fase administrativa. Por otra parte, en caso de no ser total o parcialmente, evidentes los vicios alegados, se debe REVOCAR total o parcialmente la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda, manteniendo subsistentes todos o algunos de actos administrativos que fueron tachados de nulos. Por último, en apelación existe una tercer forma resolución, cuál es determinar ANULACIÓN, de obrados, cuando se identifican vicios procesales incurridos solo en la fase jurisdiccional