También, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 2341,
Por ello es que, en aplicación de lo establecido en la norma constitucional, el Estado debe garantizar el debido proceso, el cual es entendido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0643/2015 de 25 de junio, como:
“...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'…” (Textual), es decir, toda entidad que actué en representación del Estado, sea administrativa o judicial, debe cuidar que el desarrollo de sus actuaciones se enmarquen dentro el debido proceso, además entre otros aspectos, es imperante asegurar que toda actuación se encuentre dentro el principio de legalidad y garantizando el derecho a la defensa.
También, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), que establece:
“II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, defecto de forma solo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.” (Textual), advirtiendo que las causales de anulabilidad ocurrieron en el caso sujeto a análisis, al momento que el SIN efectuó notificaciones que no se ajustaban al marco legal y que por ello no alcanzaron su fin, al no poner en conocimiento cierto del contribuyente, los actos que se notificaron efectuando un procedimiento apartado de la norma
“...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'…” (Textual), es decir, toda entidad que actué en representación del Estado, sea administrativa o judicial, debe cuidar que el desarrollo de sus actuaciones se enmarquen dentro el debido proceso, además entre otros aspectos, es imperante asegurar que toda actuación se encuentre dentro el principio de legalidad y garantizando el derecho a la defensa.
También, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), que establece:
“II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, defecto de forma solo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.” (Textual), advirtiendo que las causales de anulabilidad ocurrieron en el caso sujeto a análisis, al momento que el SIN efectuó notificaciones que no se ajustaban al marco legal y que por ello no alcanzaron su fin, al no poner en conocimiento cierto del contribuyente, los actos que se notificaron efectuando un procedimiento apartado de la norma
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juzgado 1ro de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
- Auto de Vista
- Contra la sentencia, el contribuyente interpuso el recurso de apelación de fs
- En conocimiento del Auto de Vista Nº 16/18, el contribuyente presentó recurso de casación en
- Alegó que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse respecto al incidente de nulidad por falta
- En el fondo
- El Tribunal de alzada, no consideró que la OVE Nº 0011OVE01023, la Vista de Cargo
- Petitorio
- Solicitó la anulación de obrados hasta el Auto de Vista impugnado, disponiendo la emisión de
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- Doctrina aplicable al caso
- Con relación a la congruencia de las resoluciones, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 731/2014 de
- La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver
- Resolución del caso en concreto
- El contribuyente manifestó que el Tribunal de alzada, no resolvió todos los puntos planteados en
- Al respecto, revisado el Auto de Vista Nº 16/18, se puede advertir que se pronunció
- Por su parte, se debe considerar que la apelación planteada por el contribuyente, reclamó que
- Conforme a lo expuesto, no se identifica la vulneración de la congruencia de las resoluciones
- No siendo evidentes los vicios de nulidad reclamados incurridos presuntamente en la fase jurisdiccional, corresponde
- Sobre la incorrecta notificación por edictos
- Antes de resolver el recurso de casación en el fondo, corresponde puntualizar que, en el
- Este aspecto propiamente constituye una cuestión de forma, referido al trámite del proceso; es decir,
- En alzada, en aplicación del art
- En casación, en aplicación del art
- De igual manera el Tribunal Supremo, puede identificar que no son evidentes las infracciones legales
- Por ello es que en el caso, antes de ingresar al análisis y resolución del
- Para resolver el caso, es necesario considerar la normativa que regula sobre el domicilio fiscal
- En el mismo contexto, la obligación de del sujeto pasivo de constituir domicilio fiscal se
- Sobre el mismo tema, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1053/2016-S2 de 24 de octubre, señaló
- Es decir, todo sujeto pasivo tiene la obligación de señalar ante la Administración Tributaria, su
- Conforme a la normativa señalada y la jurisprudencia constitucional referida en la doctrina aplicable, se
- II
- III
- En caso de no encontrar al contribuyente en el domicilio señalado por este, la Administración
- Debiendo considerar que solo es posible la notificación por edicto cuando no se tiene registro
- Conforme a lo expuesto, se considera que el art
- Ahora bien, en el análisis de la problemática planteada, se debe considerar que conforme fue
- Los servidores públicos del SIN, constataron la existencia física del domicilio tributario registrado por el
- Conforme a lo expuesto se establece que el procedimiento de notificación realizado tanto con la
- También corresponde resaltar la importancia de la OVE Nº 0011OVE01023, que tiene como finalidad comunicar
- Asimismo, es importante considerar que la notificación con la VC Nº 23-0001675-12 abre el término
- Consiguientemente, se establece que el SIN asumió un criterio errado al manifestar que el derecho
- Debe tomarse en cuenta, que el SIN en ningún momento desvirtuó la transgresión de los
- Conforme a lo expuesto es necesario puntualizar los alcances del art
- También, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 2341,
- Sobre la nulidad denunciada, el Auto de Vista N° 16/18 de 4 de mayo de
- Al respecto, se observa que el Tribunal de alzada al momento de fundamentar su determinación,
- Por otra parte, se evidencia que el Juez de instancia al fundamentar su determinación en
- Siendo evidente que el Juez de instancia en la Sentencia No
- Dentro el recurso de casación de fs
- En consecuencia, corresponde resolver conforme prevé el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
