Auto Supremo AS/0389/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0389/2019

Fecha: 31-Jul-2019

También, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 2341,

Por ello es que, en aplicación de lo establecido en la norma constitucional, el Estado debe garantizar el debido proceso, el cual es entendido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0643/2015 de 25 de junio, como:
“...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'…” (Textual), es decir, toda entidad que actué en representación del Estado, sea administrativa o judicial, debe cuidar que el desarrollo de sus actuaciones se enmarquen dentro el debido proceso, además entre otros aspectos, es imperante asegurar que toda actuación se encuentre dentro el principio de legalidad y garantizando el derecho a la defensa.
También, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), que establece:
“II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, defecto de forma solo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.” (Textual), advirtiendo que las causales de anulabilidad ocurrieron en el caso sujeto a análisis, al momento que el SIN efectuó notificaciones que no se ajustaban al marco legal y que por ello no alcanzaron su fin, al no poner en conocimiento cierto del contribuyente, los actos que se notificaron efectuando un procedimiento apartado de la norma