Ahora bien, la entidad recurrente adujo que no hay nulidad si no está prevista expresamente
Ahora bien, la entidad recurrente adujo que no hay nulidad si no está prevista expresamente por ley, excepto que exista violación al derecho al debido proceso en su elemento de derecho a defensa, señalando no haber sucedido en el presente caso, toda vez que la entidad edilicia habría conocido desde el inicio hasta su conclusión el presente proceso, en ese sentido, realizando una interpretación de los arts. 16 y 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, resulta pertinente precisar que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restringido, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas procesales; lo que debe interesar en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad para defender sus pretensiones; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil
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