Auto Supremo AS/0391/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0391/2019

Fecha: 31-Jul-2019

Revisando el contenido del Auto de Vista impugnado, los fundamentos del Ad-quem para disponer la

Revisando el contenido del Auto de Vista impugnado, los fundamentos del Ad-quem para disponer la confirmación de la Sentencia, recaen esencialmente sobre el tema de la falta de acreditación por parte de la entidad demandante, del documento de conciliación de deudas pendientes suscrita con el ente gestor de salud, señalando: “De la revisión de los antecedentes, el juzgador ante la solicitud de nulidad de obrados de la parte coactivada correctamente dispuso la nulidad de obrados por haberse vulnerado el debido proceso, pues era su obligación subsanar y otorgar tutela judicial efectiva, pese a encontrarse el auto de solvendo ejecutoriado. Pues, la demanda fue presentada el 04.07/2013, es decir, con posterioridad al DS No. 1505 de 27.02/2013 que tiene su origen en la existencia de primas de cotizaciones pendientes del SSPAM, que estaba generando dificultades entre los gobiernos autónomos municipales y los establecimientos de salud, viendo necesario instruir a los establecimientos de salud la obligación de iniciar proceso de conciliación por estos conceptos y la RM Nº 0293 de 26/03/2013 que aprueba el Reglamento de los Procesos de Conciliación de las Primas de Cotización entre los establecimientos de salud y los Gobiernos Autónomos Municipales. Entonces, al haberse presentado la demanda con posterioridad a estas dos disposiciones legales, el ente gestor de la seguridad social tenía la obligación de presentar la documentación referente a la conciliación de las deudas pendientes de pago a partir de la vigencia de la Ley 3323 de 16.01/2006, es decir, es retroactiva a las deudas desde la gestión 2006, asimismo, era obligación del juzgador antes de dictar el Auto de Solvendo, disponer que con carácter previo acredite documentalmente que se concluyó con el proceso de conciliación y ante su incumplimiento iniciar el proceso coactivo social. En ese sentido, el juzgador, ante la solicitud de la parte demandada se encontraba facultado a determinar la nulidad de obrados.”, evidenciándose que el Tribunal de alzada fundamento y motivó adecuadamente la confirmación del fallo de primera instancia al constatar la vulneración del debido proceso, en su vertiente derecho a defensa previsto por el art. 115 de la CPE, al constatar que la entidad gestora de salud no acredito la documentación que muestre la conciliación previa exigida por el DS Nº 1505, procedimiento previó que se constituye en el supuesto legal de procedencia para la ejecución de cobro del auto de solvendo, incumplimiento que importa al debido proceso en su elemento derecho a defensa, consecuentemente, la determinación del Juez de instancia de proceder a la nulidad de obrados no desconoce de manera alguna los efectos de la cosa juzgada, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a defensa, al no haberse agotado el procedimiento previo obligatorio previsto por el DS Nº 1505, que afectó de nulidad todo el procedimiento previo