Auto Supremo AS/0648/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0648/2019

Fecha: 05-Jul-2019

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2. Notificadas con la sentencia las partes, Ruth Mirtha Hinojosa Heredia impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 372 a 383, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 67/2018 de 20 de julio, (fs. 545 a 554), que en su parte dispositiva REVOCÓ totalmente la sentencia apelada de 26 de enero de 2016. Con los siguientes argumentos:

Sobre la usucapión decenal, sostuvo que Jaime Carlos Heredia registró su derecho propietario en Derechos Reales el 4 de octubre de 1995, tras un proceso de usucapión, dicha sentencia ejecutoriada señaló que Jaime Carlos Heredia habría poseído el lote de terreno por más de 10 años de manera continua e ininterrumpida, es decir, que tenía en su posesión dicho inmueble mínimamente desde 1984. El demandante señaló que tenía posesión sobre el bien objeto de litis desde 1979, dicho argumento es manejado por el A quo señalando que ya se cumplió los requisitos de la usucapión, sin considerar el efecto retroactivo de la usucapión registrada en Derechos Reales a favor de Jaime Carlos Heredia. Suponiendo que la data comienza desde 1979, significa que desde 1984 a 1989 hubo una sobreposesión, y para computar la posesión debe ser independiente, no puede ser compartida, por lo que no es posible computar la posesión de Rómulo Agreda desde 1979 a 1989, data que maneja el A quo como fundamento principal de su sentencia. Tampoco se puede fundamentar en la posesión actual, según el art. 88.III del CC, porque la posesión actual no hace presumir la posesión anterior. Por otro lado, refirió que de la inspección judicial se puede percatar que no existen mejoras en el lote de terreno como indica el demandante.
Respecto a la certificación de la Junta Vecinal que viviría por más de 10 años, dicha junta Vecinal tiene personería jurídica desde 1995, por lo que resulta cuestionable que el demandante vive desde 1979.
Con relación a las certificaciones de la Alcaldía de Quillacollo de fs. 7, 8, 10 y 19 en las mismas se encuentran contradicciones.
De la documental de fs. 20 a 21 sobre las colindancias del inmueble adquirido por el actor se tiene que al Este colinda con Carlos Heredia, de donde se puede apreciar que se reconocía la propiedad de Carlos Heredia, desmintiendo la aseveración de Rómulo Agreda respecto a que Jaime Carlos Heredia nunca estuvo en posesión.
Referente a la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada Nº 08/08 de 13 de mayo, en el cual se impone una pena de reclusión de dos años y seis meses para Rómulo y Félix Agreda Montaño por el delito de despojo sobre el mismo bien inmueble que ahora es objeto de litis, prueba que no fue valorada en sentencia, ya que el art. 39 del Código de Procedimiento Penal, establece que produce efectos en el proceso civil, lo que da entender que se incumplió con el requisito de la posesión pacífica, puesto que la posesión es resultado de la comisión del delito de despojo. Además, según explica la resolución condenatoria ejecutoriada, al actor realizaba trabajos de sembradío en ese terreno, ingresó con el consentimiento del propietario, lo que confirma que Rómulo Agreda no estaba en posesión de dicho terreno con el ánimo de dueño desde 1979.
Concluyendo que se vulneró los arts. 190, 404.II del Código de Procedimiento Civil y 1321 del Código Civil.
Sobre la acción reconvencional de reivindicación, el Tribunal de alzada manifestó que la apelante cumplió con los requisitos para la procedencia de la reivindicación, es decir que Olga Vitalia Heredia al momento de plantear la acción reconvencional tenía derecho propietario, se evidenció la posesión del lote de terreno objeto de litis por el demandante y se identificó el lote de terreno a reivindicar