CONSIDERANDO IV
III.2. Error de hecho y error de derecho
Al respecto el Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio orientó: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación al reclamo que la fecha de inicio de la posesión del demandado Jaime Carlos Heredia es incierta respecto a la demanda de usucapión del 28 de diciembre de 1994, donde según el recurrente ese término no se puede computar y que el Tribunal Ad quem apreció que data de 10 años atrás a la fecha de la demanda de 28 de diciembre de 1994, incurriendo en error de hecho y derecho, violando el art. 508 del Código Civil.
A efectos de dar respuesta al agravio, señalar que los jueces de alzada asumieron que la posesión del fallecido Jaime Carlos Heredia concurrió de 10 años atrás de la presentación de la demanda de usucapión el 28 de diciembre de 1994 contra Pedro Heredia, presuntos herederos y presuntos interesados (fs. 461 a 462), esto en virtud a la retroactividad de la misma, siendo que el demandante Jaime Carlos Heredia indicó que se encuentra en posesión del objeto a usucapir por más de 10 años.
Entendiéndose también que no se considera propietario al usucapiente a partir de la sentencia ejecutoriada de usucapión, sino que se lo considera con efecto retroactivo, es decir, se considera su derecho propietario desde el inicio de la posesión.
Por otro lado, el ahora recurrente en el memorial de demanda de fs. 12 a 13 manifestó que se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente proceso desde 1979 adelante, donde el A quo computó la posesión desde octubre de 1979 a octubre de 1989.
En ese sentido el Tribunal Ad quem, considerando el proceso de usucapión de fs. 461 a 462, presumió que el demandado se encontraba en posesión mínimamente desde el 28 de diciembre de 1984, apreciación correcta y que deriva de la sana critica del proceso de usucapión, con el cual este Tribunal Supremo comparte criterio, misma se encuentra amparada en los arts. 1317 de la norma sustantiva civil con relación al 206 de su adjetivo que prescribe: “I. Las presunciones judiciales constituirán prueba cuando a juicio de la autoridad judicial sean graves, precisas y concordantes, en los casos en que la Ley admita prueba testifical. II. Las presunciones legales se regirán por las disposiciones del Código Civil.”
Al mismo tiempo cabe expresar en este punto que el tratadista Néstor Jorge Musto en su texto Derechos Reales Tomo I pág. 217 sobre la exclusividad de la posesión afirma: “La exclusividad representa una nota característica de la posesión, conforme con su naturaleza, que guarda paralelismo con igual carácter del derecho de dominio”, asimismo refiere: “lo que la norma prescribe es la posibilidad de existencia de dos posesiones iguales sobre la totalidad de la cosa. La pretensión de ser poseedor total y absoluto de la cosa excluye la posibilidad de que otro pueda estar en idéntica situación de hecho. Parafraseando la ley romana, podríamos expresar que ello sería como considerar que alguien pueda estar sentado, al mismo tiempo, en el lugar en que yo lo estoy”
De lo expresado se llega a la conclusión que, al acoger la demanda de usucapión a favor de Jaime Carlos Heredia el año 1995, se determinó que el mismo tuvo una posesión exclusiva e independiente del objeto de litis, por lo que no pudo concurrir una sobreposesión de la misma naturaleza por parte del recurrente en el periodo de 1984 a 1989 sobre el inmueble objeto de litis, situación que de por si resulta incongruente, ya que el actor no pudo estar en posesión independiente o exclusiva del objeto de litis en el mismo periodo que Jaime Carlos Heredia.
Respecto a la supuesta violación del art. 508 del Código Civil aducida por el recurrente, el aludido artículo hace referencia a contratos y el presente proceso no es el caso, sino determinar la posesión en una acción real de usucapión
Al respecto el Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio orientó: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación al reclamo que la fecha de inicio de la posesión del demandado Jaime Carlos Heredia es incierta respecto a la demanda de usucapión del 28 de diciembre de 1994, donde según el recurrente ese término no se puede computar y que el Tribunal Ad quem apreció que data de 10 años atrás a la fecha de la demanda de 28 de diciembre de 1994, incurriendo en error de hecho y derecho, violando el art. 508 del Código Civil.
A efectos de dar respuesta al agravio, señalar que los jueces de alzada asumieron que la posesión del fallecido Jaime Carlos Heredia concurrió de 10 años atrás de la presentación de la demanda de usucapión el 28 de diciembre de 1994 contra Pedro Heredia, presuntos herederos y presuntos interesados (fs. 461 a 462), esto en virtud a la retroactividad de la misma, siendo que el demandante Jaime Carlos Heredia indicó que se encuentra en posesión del objeto a usucapir por más de 10 años.
Entendiéndose también que no se considera propietario al usucapiente a partir de la sentencia ejecutoriada de usucapión, sino que se lo considera con efecto retroactivo, es decir, se considera su derecho propietario desde el inicio de la posesión.
Por otro lado, el ahora recurrente en el memorial de demanda de fs. 12 a 13 manifestó que se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente proceso desde 1979 adelante, donde el A quo computó la posesión desde octubre de 1979 a octubre de 1989.
En ese sentido el Tribunal Ad quem, considerando el proceso de usucapión de fs. 461 a 462, presumió que el demandado se encontraba en posesión mínimamente desde el 28 de diciembre de 1984, apreciación correcta y que deriva de la sana critica del proceso de usucapión, con el cual este Tribunal Supremo comparte criterio, misma se encuentra amparada en los arts. 1317 de la norma sustantiva civil con relación al 206 de su adjetivo que prescribe: “I. Las presunciones judiciales constituirán prueba cuando a juicio de la autoridad judicial sean graves, precisas y concordantes, en los casos en que la Ley admita prueba testifical. II. Las presunciones legales se regirán por las disposiciones del Código Civil.”
Al mismo tiempo cabe expresar en este punto que el tratadista Néstor Jorge Musto en su texto Derechos Reales Tomo I pág. 217 sobre la exclusividad de la posesión afirma: “La exclusividad representa una nota característica de la posesión, conforme con su naturaleza, que guarda paralelismo con igual carácter del derecho de dominio”, asimismo refiere: “lo que la norma prescribe es la posibilidad de existencia de dos posesiones iguales sobre la totalidad de la cosa. La pretensión de ser poseedor total y absoluto de la cosa excluye la posibilidad de que otro pueda estar en idéntica situación de hecho. Parafraseando la ley romana, podríamos expresar que ello sería como considerar que alguien pueda estar sentado, al mismo tiempo, en el lugar en que yo lo estoy”
De lo expresado se llega a la conclusión que, al acoger la demanda de usucapión a favor de Jaime Carlos Heredia el año 1995, se determinó que el mismo tuvo una posesión exclusiva e independiente del objeto de litis, por lo que no pudo concurrir una sobreposesión de la misma naturaleza por parte del recurrente en el periodo de 1984 a 1989 sobre el inmueble objeto de litis, situación que de por si resulta incongruente, ya que el actor no pudo estar en posesión independiente o exclusiva del objeto de litis en el mismo periodo que Jaime Carlos Heredia.
Respecto a la supuesta violación del art. 508 del Código Civil aducida por el recurrente, el aludido artículo hace referencia a contratos y el presente proceso no es el caso, sino determinar la posesión en una acción real de usucapión
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 2
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 6
- Solicitando en definitiva que se mantenga la sentencia de primera instancia en cumplimiento del art
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demandada contestó manifestando que la usucapión supone un conjunto de condiciones reunidas, buena
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- El Auto Supremo N° 57/2018 de 14 de febrero orientó: “José Decker Morales en su
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- CONSIDERANDO IV
- De lo que se puede evidenciar que el Tribunal de alzada realizó una valoración de
- 3
- De lo desarrollado en el punto III
- De la revisión de la documental, se trata de un Testimonio de Derechos Reales relativo
- Remitiéndonos a lo descrito en el punto III
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
