De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
El cumplimiento de estos requisitos, sumado la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, sin ser impedida por la pretensión de usucapión infundada, hace viable la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1.Acusó que el auto de vista cometió error de hecho y de derecho en la valoración efectuada sobre la posesión del bien inmueble de 1979 a 1989 del recurrente, según el Tribunal Ad quem Jaime Carlos Heredia adquirió el bien inmueble por trámite de usucapión como consta de la sentencia de fs. 154 a 155 y legalizadas a fs. 461 a 462, pronunciada el 5 de julio de 1995, por lo que su posesión data y comienza 10 años atrás, en 1985, existiendo una posesión compartida. Esta apreciación basada en suposiciones es errada conteniendo un error de hecho consistente en la vulneración del art. 508 del Código Civil, el término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten efectos solo a partir de su llegada. Por otra parte, existe error por cuanto la usucapión referida es de una extensión de 2739,76 m2 como consta en el folio real de fs. 2, la demanda y sentencia referidas, por lo que no se trata del mismo bien inmueble objeto de la usucapión.
2.Denunció error de hecho en la apreciación y valoración de la inspección de visu, ya que el juez fue quien constató las mejoras referidas en el acta de inspección judicial y que el demandante está en posesión del bien inmueble. Estos materiales que no han sido tomados en cuenta por lo que se evidenciaría error que se incurrió al valorar y apreciar la prueba judicial y fotografías del acto.
3.Arguyó que hubo un error de derecho con relación a la apreciación de la prueba literal cursante a fs. 4, resultando cuestionable que certifique que Rómulo Agreda vive desde 1979 en ese bien inmueble si la junta data de 1995, en esta apreciación existe error de derecho. Dicha prueba no merece ninguna otra interpretación por ser la ley que le otorga valor legal; establecer y entender lo contrario es incurrir en error de derecho en la apreciación de la documentación, ya que el demandante vive en dicho predio en forma pacífica y continua como propietario por más de 10 años.
4.Denunció que si bien en las certificaciones de fs. 7, 8, 10 y 19 expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, existen contradicciones, no siendo un elemento relevante como para concluir que el actor no estaría en posesión del bien inmueble objeto de la usucapión, mereciendo la fe probatoria del art. 1296 del Código Civil
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1.Acusó que el auto de vista cometió error de hecho y de derecho en la valoración efectuada sobre la posesión del bien inmueble de 1979 a 1989 del recurrente, según el Tribunal Ad quem Jaime Carlos Heredia adquirió el bien inmueble por trámite de usucapión como consta de la sentencia de fs. 154 a 155 y legalizadas a fs. 461 a 462, pronunciada el 5 de julio de 1995, por lo que su posesión data y comienza 10 años atrás, en 1985, existiendo una posesión compartida. Esta apreciación basada en suposiciones es errada conteniendo un error de hecho consistente en la vulneración del art. 508 del Código Civil, el término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten efectos solo a partir de su llegada. Por otra parte, existe error por cuanto la usucapión referida es de una extensión de 2739,76 m2 como consta en el folio real de fs. 2, la demanda y sentencia referidas, por lo que no se trata del mismo bien inmueble objeto de la usucapión.
2.Denunció error de hecho en la apreciación y valoración de la inspección de visu, ya que el juez fue quien constató las mejoras referidas en el acta de inspección judicial y que el demandante está en posesión del bien inmueble. Estos materiales que no han sido tomados en cuenta por lo que se evidenciaría error que se incurrió al valorar y apreciar la prueba judicial y fotografías del acto.
3.Arguyó que hubo un error de derecho con relación a la apreciación de la prueba literal cursante a fs. 4, resultando cuestionable que certifique que Rómulo Agreda vive desde 1979 en ese bien inmueble si la junta data de 1995, en esta apreciación existe error de derecho. Dicha prueba no merece ninguna otra interpretación por ser la ley que le otorga valor legal; establecer y entender lo contrario es incurrir en error de derecho en la apreciación de la documentación, ya que el demandante vive en dicho predio en forma pacífica y continua como propietario por más de 10 años.
4.Denunció que si bien en las certificaciones de fs. 7, 8, 10 y 19 expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, existen contradicciones, no siendo un elemento relevante como para concluir que el actor no estaría en posesión del bien inmueble objeto de la usucapión, mereciendo la fe probatoria del art. 1296 del Código Civil
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 2
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 6
- Solicitando en definitiva que se mantenga la sentencia de primera instancia en cumplimiento del art
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demandada contestó manifestando que la usucapión supone un conjunto de condiciones reunidas, buena
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- El Auto Supremo N° 57/2018 de 14 de febrero orientó: “José Decker Morales en su
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- CONSIDERANDO IV
- De lo que se puede evidenciar que el Tribunal de alzada realizó una valoración de
- 3
- De lo desarrollado en el punto III
- De la revisión de la documental, se trata de un Testimonio de Derechos Reales relativo
- Remitiéndonos a lo descrito en el punto III
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
